ATS, 17 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:7124A
Número de Recurso3736/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel del Álamo García, en nombre y representación de Dña. Rosana , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 493/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 5 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), porque en el escrito de interposición la parte recurrente se limita a una reproducción de la demanda y una genérica manifestación de discrepancia contra la sentencia de instancia, sin someter a crítica razonada su concreta fundamentación jurídica; y porque la Sala de instancia, lejos de ignorar la jurisprudencia sobre la suficiencia de la prueba indiciaria en materia de asilo, la recoge y aplica expresamente en la sentencia.

Este trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida (Abogacía del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por Dña. Rosana contra la resolución del Subsecretario de Interior de 26 de abril de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, pues el único motivo de casación se reduce a una reiteración literal del relato de persecución expuesto en la demanda, al que sigue una enumeración de las normas que se reputan infringidas y una lacónica alusión a la suficiencia de la prueba indiciaria en materia de asilo, que lleva a la parte recurrente a afirmar que ha sido perseguida y que su relato es detallado, coherente y verosímil. Ahora bien, fuera de esa afirmación de que ha sido perseguida, no hay en este sucinto motivo casacional ningún argumento dirigido a combatir las concretas razones en que se apoya la sentencia de instancia para desestimar el recurso. A título de muestra, nada útil se dice sobre el dato, resaltado por la Sala de instancia, de que los hechos relatados se refieren a un dilatado periodo de tiempo de más de diez años.

Así pues, no habiéndose ni siquiera intentado rebatir la fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación, es claro que este recurso en ningún caso podría prosperar, por lo que procede declarar su inadmisión ( art. 93.2.d] LJCA ); siendo significativo el silencio de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido.

CUARTO .- Como en otros casos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a manifestar escuetamente su conformidad con la inadmisión del recurso, sin añadir ninguna alegación circunstanciada sobre la concurrencia de la causa de inadmisión concernida en el presente caso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3736/2013 interpuesto por la representación procesal de Dña. Rosana contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 493/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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