STS, 22 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:3597
Número de Recurso3663/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3663/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. ADELA CANO LANTERO, en nombre y representación de Alfonso , contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 197/2011 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de Febrero de 2011 (RG 3020/2009) en relación a la providencia de apremio por el concepto de intereses de demora 1988 por importe de 713.420,59 euros.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 28 de Mayo de 2012 , que contiene el siguiente fallo: Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo número 197/2011, interpuesto por Alfonso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 febrero 2011. No se hace condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 16 de Julio de 2012 por la representación procesal de Alfonso , en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se dicte sentencia que estime el recurso y anule la providencia de apremio emitida con imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 8 de Octubre de 2012, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 28 de marzo de 2014, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso contencioso-administrativo tramitado con el número 197/2011 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de Febrero de 2011 (RG 3020/2009) en relación a la providencia de apremio por el concepto de intereses de demora 1988 por importe de 713.420,59 euros.

La parte recurrente centra su recurso de casación en que no es correcta la notificación por edictos y ello puesto que solo se realizó un intento de notificación personal; afirma que es insuficiente el único intento de notificación de la liquidación que fue el de 8 enero 2009 en el que el agente tributario extiende una diligencia en la que el conserje de la finca le manifiesta que la persona destinataria se ha mudado y que desconoce el actual domicilio. Señala la parte recurrente que, posteriormente, sin embargo, la providencia de apremio se notificó en ese mismo domicilio.

Cita como sentencias de contraste, la procedente de esta Sala de fecha 20 de abril de 2007, dictada en el recurso 2270/2002 y la procedente de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TSJ de Castilla y León con sede en Burgos dictada con fecha 9 de diciembre de 2012, en el recurso 298/2010 .

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- En el presente caso, ya debemos adelantar que procederá la inadmisión del recurso una vez que es posible valorar como los supuestos señalados no son iguales por lo que se justifica un distinto resultado.

El razonamiento de la sentencia frente a la que se recurre consiste en afirmar que: «Es cierto que en este caso el domicilio fiscal del sujeto pasivo estaba fijado en la C/ Paseo de la Castellana Numero 9 de Madrid, pero también es cierto que el conserje de la finca le comunicó al agente tributario que esa persona ya no estaba en ese domicilio. Por tanto, con estas manifestaciones del conserje se indicaba que el obligado tributario había cambiado de domicilio y se desconocía el actual. La imposibilidad de llevar a cabo esta notificación como consecuencia de lo expuesto, no es por causa imputable a la administración, por el contrario es por causa imputable al obligado tributario que tiene que poner los medios necesarios para tener una fluida relación con las administraciones. Y ello no ocurrió en el presente caso.

En cuanto a la diligencia exigible a la Administración, siempre se ha exigido que este medio supletorio, subsidiario de notificación por edictos, sea eso, un medio secundario al que acudir cuando las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance sean infructuosas, de manera que se esté ante una persona en ignorado paradero, y en esos momentos el recurrente se encontraba en un paradero desconocido, de ahí que se acudiera a la notificación por comparecencia prevista en la Ley».

La sentencia de esta Sala, de fecha 20 de abril de 2077, citada como de contraste (correspondiente al recuso 2270/2002) recoge el siguiente razonamiento «Esto sentado, la cuestión a resolver es si señalado un domicilio para notificaciones, el intento infructuoso en él, por cambio de domicilio, de la notificación por correo determina sin más y de forma automática la notificación edictal o, si por el contrario, ésta sólo procede utilizarla, no obstante no haberse comunicado el nuevo domicilio al órgano de reclamación, cuando no se haya podido practicar la notificación personal por los medios normales, y sea imposible conocer el domicilio del interesado.

Desde luego, el recurrente si hubiera extremado su diligencia, participando al TEAC su nuevo domicilio, no hubiera dado lugar a la notificación edictal. No obstante, ha de reconocerse que, esta Sala viene interpretando que la notificación edictal es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero ( sentencias de 10 de Noviembre de 1993 , 23 de Febrero de 1996 , 13 de Marzo de 1997 y 21 de Enero de 2003 , entre otras.

Esta misma orientación, en cuanto a la procedencia y validez de las notificaciones edictales, ha sido también seguida por el Tribunal Constitucional, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de Mayo , 63/82, de 20 de Octubre , y 53/03 de 24 de Marzo , entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales.

La sentencia recurrida no tuvo en cuenta esta doctrina, por lo que infringió la normativa reguladora de las notificaciones así como la doctrina jurisprudencial que la interpreta, por lo que procede estimar el recurso, y casar la sentencia, declarando, en su lugar, la improcedencia de la notificación edictal practicada, pues tuvo lugar, con sólo un intento fallido de la notificación postal y sin la realización de actividad alguna por el Tribunal para averiguar el domicilio del obligado, que fue conseguido fácilmente cuando se personó un agente tributario a notificar otra resolución para la ejecución del fallo del TEAC, dándose además la circunstancia que en este caso se comunicó a la Administración el cambio de domicilio de la sociedad, efectuándose también la inscripción en su momento en el Registro Mercantil de Barcelona, por lo que sin arduas y complejas indagaciones fácilmente se hubiera podido localizar al reclamante.»

La sentencia dictada por la Sala de Burgos citada también como de contraste, además de ser de fecha posterior a la impugnada en este recurso(9 de diciembre de 2012), lo que hace inidónea como término de comparación en la casación para la unificación de doctrina, afirma que: « En el presente caso los intentos de notificación fueron devueltos con la indicación "ausente en horas de reparto", pero lo cierto es que como ha quedado acreditado a la Dependencia de Gestión Tributaria le constaba otro domicilio designado por la recurrente a efectos de notificaciones, así como su lugar de trabajo precisamente como funcionaria en la Conserjería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, donde le practicaban retenciones.

Por lo tanto, valorando tales circunstancias y la especial trascendencia que los actos de comunicación cumple como vehículo para garantizar el derecho de defensa, hay que concluir que los intentos de notificación practicados no pueden reputarse correctos para que resulte justificada la notificación edictal de la liquidación.

Como dijimos en la sentencia citada mas arriba " la Administración, tras los dos intentos de notificación personal a través del Servicio de Correos, que resultaron infructuosos, debió practicar, al menos, una mínima actividad de constatación y averiguación del domicilio, como la que debió de realizar para poder notificar la providencia de apremio, donde conste, como ya se ha dicho el domicilio de Madrid.

Consecuentemente, en el presente caso ha de estimarse que efectivamente la notificación de la liquidación inicial no fue notificada en forma, lo que supone que no proceda expedir la providencia de apremio, y consecuentemente que deban anularse las resoluciones recurridas».

Como se puede apreciar, aunque las conclusiones son diferentes, los supuestos fácticos de cada una de las sentencias tampoco son iguales por lo que no concurren las exigencias de identidad para la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina por lo que procederá inadmitir el recurso:

- En el caso de la sentencia recurrida, el portero del inmueble, erróneamente afirma que el deudor no vive en el domicilio designado; lo que resulta no ser cierto pues, posteriormente la administración realizó notificaciones en el mismo domicilio. La administración no tenía otro domicilio al que dirigir la notificación y había constancia suficiente de que el destinatario había cambiado de domicilio sin comunicarlo a la Administración tributaria. Se entiende suficientemente justificada la publicación de edictos

- En el caso de la sentencia de esta Sala citada como de contraste (Rec. 2270/2002 ) sólo existió un intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio designado para oír notificaciones, constando en el sobre del envío solamente la mención "marchó". Se publicó el edicto cuando previamente, la mercantil interesada había notificado el cambio del domicilio a otra dirección en la que no se intentó la notificación.

- En la sentencia dictada por la Sala de Burgos del TSJ de Castilla y León, que es de fecha posterior a la aquí impugnada, se trata de un supuesto en el que los intentos de notificación fueron devueltos con lo indicación de "ausente en horas de reparto", pero lo cierto es a la Dependencia de Gestión Tributaria le constaba otro domicilio designado por la recurrente a efectos de notificaciones, así como su lugar de trabajo precisamente como funcionaria en la Consejería de Hacienda.

En definitiva, como ya dijimos en nuestra reciente sentencia de 21 de julio de 2014 , recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el mismo recurrente y sobre la base de las mismas sentencias de contraste: "Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que entre los tres pronunciamientos jurisdiccionales en contraste no existe la menor contradicción doctrinal; todos sostienen el carácter residual, de último remedio, de la notificación por edictos, que debe reservarse para aquellos casos en los que el domicilio del destinatario sea desconocido y no resulte posible averiguarlo mediante los medios ordinarios de indagación. El desenlace diferente es consecuencia de que los hechos que se encuentras en la base de cada pronunciamiento son distintos, dando lugar a consecuencias jurídicas diferentes, en aplicación de la misma doctrina.

En la sentencia objeto de este recurso, el portero de la finca indicó al agente notificador sin más que el destinatario, el Sr. Alfonso , ya no tenía su domicilio en el lugar, sin que a la Administración le constase otro diferente. En la del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2007 , se señaló que el destinatario "marchó" del domicilio señalado para notificaciones, pero hechos posteriores demostraron que podría haber sido encontrado con la práctica de algunas diligencias (recuérdese que más tarde en el propio domicilio fiscal un empleado informó sobre el lugar donde podía ser hallado). La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León trata de un supuesto en el que, por diferencia con los otros dos, hubo dos intentos de notificación en el domicilio fiscal del sujeto pasivo, apareciendo como ausente en el momento del reparto, si bien constaba en otros expedientes un domicilio distinto a efectos de notificaciones donde podía haber sido encontrado.

Como se ve, hechos distintos con desenlaces diferentes aplicando la misma doctrina. Siendo así, hemos de declarar que no ha lugar a este recurso de casación para la unificación de doctrina.

En efecto, según ha sostenido esta Sala con reiteración [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ 2 º), 1 de abril de 2008 (recurso 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 ( 496/04 , FJ 1º), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10 , FJ 2º), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13, FJ 2 º) y 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/13 , FJ 2º)], el recurso de casación para la unificación de doctrina es de talante excepcional y tiene carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros ( artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011), contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

En definitiva, ha de darse esa triple identidad y, además, debe producirse una auténtica contradicción doctrinal, es decir, que la interpretación de las normas que realiza la sentencia impugnada sea diferente a la sentada en las sentencias que se aportan como término de contraste".

Finalmente, no debemos olvidar que el articulo 112 de la LGT establecía, ya antes de la reciente modificación introducida por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, que 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. (este es el supuestos del caso presente en el que el Portero el inmueble dice desconocer el nuevo domicilio del destinatario de la notificación).

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, fija un límite de tres mil euros, atendidas la entidad del recurso y su dificultad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Alfonso , contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 197/2011 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquín Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernandez Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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