STS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:3626
Número de Recurso38/2012
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, la presente demanda por error judicial núm. 38/2012, promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de D. Marcelino , contra el Auto de 30 de marzo de 2012 , que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el Auto de 22 de febrero de 2012 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 20 de diciembre de 2011 , resoluciones todas ellas dictadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en ejecución de la sentencia dictada en el recurso nº 1129/2006 , relativo al abono de ejecución de obras.

Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde, y el Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Doña Socorro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta de las reclamaciones de pago de la liquidación definitiva y devolución de fianza, por la ejecución de la obra de reparación de la carretera CP-4 Penzol a la Venta de Montealegre, Tramo Samagán-Meredo, realizadas por la UTE formada por las empresas recurrente y Construcciones Barjola, S.L.

SEGUNDO .- Del anterior recurso conoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (recurso nº 1129/2006), la cual dictó sentencia el 31 de mayo de 2010 , cuyo fallo, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anula la resolución recurrida y condena "a la Administración al efectivo abono de la fianza, más los gastos bancarios habidos desde que legalmente debió devolverse hasta su efectivo abono, con los intereses de la suma que resulte desde que fue reclamada en vía administrativa".

TERCERO .- La anterior sentencia fue recurrida en casación por Dª Socorro , quien interesó la ejecución provisional de la misma, ejecución provisional que se acordó por Auto de 27 de octubre de 2011.

CUARTO .- Don Marcelino presenta escrito ante la Sala de instancia solicitando se le tenga por personado en la referida ejecución provisional, dictándose Auto de fecha 20 de diciembre de 2011 por el que se acuerda: "Declarar la falta de legitimación de D. Marcelino en esta ejecución provisional por los motivos expuestos en el razonamiento jurídico de la presente resolución" .

El anterior Auto de 20 de diciembre de 2011 fue recurrido en reposición por D. Marcelino , recurso que fue desestimado por la Sala de Asturias por Auto de 22 de febrero de 2012 .

QUINTO .- Don Marcelino presenta escrito ante la Sala de instancia instando la nulidad de actuaciones frente al Auto de 22 de febrero de 2011, siendo inadmitido por Auto de 30 de marzo de 2012 , "...por no darse los requisitos del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " .

SEXTO .- Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2012 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, D. Marcelino solicita la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio para presentar demanda de error judicial contra el Auto de 30 de marzo de 2012 .

Nombrados Abogado y Procurador de los turnos de oficio para la defensa y representación de D. Marcelino , al tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, con fecha 12 de marzo de 2013 se presenta la demanda de error judicial por los profesionales designados ( núm. 38/2012), por vulneración del artículo 24.1 de la CE desde el momento en el que pretende personarse, por el cauce del artículo 241 de la LOPJ , como parte en la ejecución provisional de la sentencia y la Sala de Asturias le deniega dicha personación. Alega que la vulneración de la tutela judicial efectiva es clara, pues acreditado que es esposo de la recurrente en la instancia y que es el cotitular de los avales prestados, está legitimado para comparecer en la ejecución provisional de la sentencia de forma individualizada.

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 15 de abril de 2013, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial señala "...la irregularidad que supondría la personación de don Marcelino en el presente incidente de ejecución, por más que sea el esposo de la señora que integra la UTE recurrente, pues no fue parte en el proceso, ni acredita interés alguno en el asunto, ni tiene relación alguna con la UTE de la que la Sra. Socorro es Gerente Único, por lo que su apartamiento del proceso no produciría indefensión alguna ni vulneración del principio de tutela judicial efectiva, al estar debidamente personada la mercantil interesada, con quien se han entendido todas las diligencias practicadas en el incidente por ella promovido de ejecución de la sentencia dictada a su favor. De todo ello se deduce que es a la esposa de don Marcelino , como titular de un derecho reconocido en la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2010 , a la que corresponde interesar la ejecución del derecho que de la misma se deriva, quedando así suficientemente garantizado el principio de tutela judicial efectiva que todo proceso comporta".

Mediante sendos escritos presentados el 10 de julio y 27 de septiembre de 2013, el Abogado del Estado y el Letrado del Principado de Asturias, en tiempo y forma, contestaron a la demanda para el reconocimiento de error judicial, solicitando su desestimación.

OCTAVO .- Por Auto de 16 de octubre de 2013 se acordó no haber lugar a recibir el pleito a prueba, y por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2014 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el siguiente día 29, en el que manifiesta que el demandante invoca la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la inaplicación del artículo 241.1 de la LOPJ , como si se tratara de un recurso ordinario contra la resolución recurrida, y no de un remedio absolutamente extraordinario dirigido a la reparación de un daño evaluable causado por una decisión o actuación equivocada de un órgano judicial. Añade que la pretensión de fondo ya ha sido examinada y rechazada en supuestos idénticos al ahora planteado, citando las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2013 (rec. 19/2012 ) y 7 y 21 de noviembre de 2013 ( recs. 14/2012 y 17/2012 , respectivamente). Concluye afirmado que no existe error en el razonamiento de la Sala sentenciadora, ni daño patrimonial reparable a favor del recurrente.

NOVENO .- Por diligencia de ordenación de fecha 14 de julio de 2014, se señaló para votación y fallo el día 24 de julio de 2014., en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2012 , que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones instado frente al Auto de 20 de diciembre de 2011 - confirmado en reposición por Auto de 22 de febrero de 2012 -, que acordó declarar la falta de legitimación de D. Marcelino para personarse en la ejecución provisional de la sentencia dictada en el recurso nº 1129/2006 , relativo al abono de ejecución de obras.

La fundamentación de la demanda consiste, en esencia, en el error judicial en que, a juicio del demandante, incurre la Sala de Asturias al negarle su personación en la ejecución provisional de la sentencia por falta de legitimación.

SEGUNDO .- Conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].

TERCERO .- El calificado por el recurrente como error de la Sala de Asturias, no es más que una discrepancia con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano judicial, en este caso con la interpretación efectuada de las normas sobre la legitimación para personarse como ejecutante de quien no fue parte en la fase declarativa del proceso, pero en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la Sala de Asturias no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

A mayor abundamiento, y como hemos dejado dicho en el anterior Fundamento, el proceso de declaración de error judicial es un instrumento puesto al servicio del ciudadano para hacer efectivo el derecho a la indemnización, a cargo del Estado, por los daños causados como consecuencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que consagra el artículo 121 de la Constitución , y en el presente caso la sentencia, estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Socorro , condena a la Administración al efectivo abono de la fianza, más los gastos bancarios habidos desde que legalmente debió devolverse hasta su efectivo abono, con los intereses de la suma que resulte desde que fue reclamada en vía administrativa, por lo que en el hipotético caso de que concurriera el error judicial que se imputa a los autos recurridos, no se alcanzan a ver los daños que dicho error han podido causar a D. Marcelino , por muy avalista que manifieste ser de la recurrente en la instancia, teniendo en cuenta, como acertadamente afirma la Sala de Asturias, que la sentencia que se pretende ejecutar es de las contempladas en el artículo 72.3 de la LRJCA , ya que, además de anular el acto recurrido, acoge una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, como es la devolución de la garantía definitiva, pronunciamiento este último que produce efectos sólo entre las partes.

En el mismo sentido, Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2013 (error judicial nº 17/2012 ).

CUARTO .- En atención a la expuesto, procede desestimar la presente demanda para el reconocimiento de error judicial nº 38/2012, y, en consecuencia, condenar en costas al demandante, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 139 de la L.J.C.A . y 516.2 de la L.E.C ., y como quiera que éste goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna -ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita-, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros para cada una de las partes por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar la presente demanda por error judicial interpuesta por la representación procesal de D. Marcelino contra los Autos de 20 de diciembre de 2011 , 22 de febrero de 2012 y 30 de marzo de 2012, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la pieza de ejecución provisional de la sentencia dictada en el recurso nº 1129/2006 , con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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