STS, 4 de Octubre de 1994

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
Número de Recurso210/1990
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera -Sección Sexta- del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 210/90, en única instancia, interpuesto por el Procurador D. José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de D. Roberto , contra la denegación por silencio administrativo de las solicitudes de indemnización de daños y perjuicios, formulada por el propio D. Roberto ante el Sr. Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, derivados de la reducción del margen comercial de beneficio en la venta o dispensación de medicamentos establecida por la después jurisdiccionalmente anulada Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de enero de 1990, el Procurador D. José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de D. Roberto , presentó escrito en la Secretaría de Gobierno de este Tribunal Supremo, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la denegación, por silencio administrativo, de las solicitudes de indemnización de los daños y perjuicios causados por la Orden de la Presidencia de Gobierno de 10 de agosto de 1985, publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 196, de 16 de agosto, y dictada en aplicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de julio de 1985, por la que se fijó un nuevo margen de beneficio a las Oficinas de Farmacia por dispensación al público de especialidades farmacéuticas, que fueron formuladas en fechas 7 de junio y 4 de julio de 1988 ante el Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, habiéndose denunciado la mora el 1 de febrero de 1989, adjuntando copias de las reclamaciones y del escrito de denuncia de mora.

SEGUNDO

Con fecha 11 de mayo de 1990, la Sala tuvo al Procurador indicado por personado y parte en la mencionada representación y ordenó formar autos y reclamar el expediente administrativo, advirtiendo a la Administración que emplazase ante la Sala a quienes de dicho expediente resultasen titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, al tiempo que mandaba, una vez recibido y completado en su caso el expediente, que el actor formalizase la demanda.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 1990 se emplazó a la representación del demandante para que, en el plazo de veinte días, formalizase la demanda, lo que llevó a cabo con fecha 27 de diciembre de 1990, suplicando que se dictase >.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de enero de 1991, se tuvo por formalizada la demanda y con traslado de la copia de la misma se entregaron las actuaciones con el expediente administrativo al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase, lo que llevó a cabo por escrito presentado con fecha 21 de febrero de 1991, en el que suplicaba que se dicte Auto por el que se declare que el órgano competente para conocer de las presentes actuaciones es la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, remitiendo a la misma las actuaciones con emplazamiento de las partes, o, en su defecto, sentencia por la que sea desestimado el recurso en su integridad o, subsidiariamente, desestimado parcialmente en cuanto a la pretensión de abono de intereses legales, aduciendo, expresamente, como fundamento de su pretensión desestimatoria la prescripción de la acción ejercitada de contrario por haberlo sido fuera del plazo de un año legalmente establecido.

QUINTO

Por diligencia de ordenación, de fecha 8 de marzo de 1991, se concedió a la representación del actor el plazo de quince días a fin de que presentase escrito de conclusiones, lo que hizo con fecha 15 de marzo de 1991, en el que solicitó que se dictase sentencia conforme a la súplica de la demanda, y seguidamente se concedió el mismo plazo al Abogado del Estado para idéntico trámite, quien lo evacuó pidiendo que se dictase sentencia de conformidad con la súplica de su escrito de contestación, al tiempo que solicitaba que la Sala, haciendo uso de la facultad para mejor proveer, ordenase la práctica de prueba documental a fin de acreditar los pagos recibidos por el demandante.

SEXTO

Habiéndose declarado conclusos los autos por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 1991, se señaló finalmente para votación y fallo la audiencia del día 29 de septiembre de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de D. Roberto se interpone el presente recurso que tiene por objeto la pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios producidos por la reducción del margen de beneficios durante el periodo de aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de Agosto de 1985 y de la Resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de 10 de Agosto de 1985, declaradas nulas por sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1987. Asciende la suma aquí pretendida a la cantidad de 629.635 ptas., más los intereses legales desde su reclamación en vía administrativa.

SEGUNDO

La representación del Estado, en su contestación a la demanda está conforme con la cuantificación de los perjuicios que se derivaron de la aplicación de la Orden de 10 de agosto de 1985 para el recurrente y aquí reclamados, salvo lo ya percibido.

Sosteniendo que en cuanto al abono de intereses solo procederían desde los tres meses siguientes al día de la firmeza de la sentencia, si ésta fuere estimatoria, añadiendo que no ha sido emitido el dictamen del Consejo lo que abona la procedencia de la desestimación de la demanda.

De igual modo, en trámite de conclusiones se alega por la representación del Estado la incompetencia de esta Sala para el enjuiciamiento del recurso interpuesto, considerando que corresponde a la Audiencia Nacional el conocimiento de la cuestión puesto que éste se centra en la denegación por silencio de una reclamación hecha a un órgano de la Administración que no se encuentra entre los relacionados en el artículo 58.1 de la L.O.P.J.

TERCERO

Con carácter previo cualquier pronunciamiento se debe declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la litis, puesto que el órgano administrativo al que correspondía resolver la petición instada en vía administrativa era el Consejo de Ministros, tal y como señala en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que obste a ello el que la petición se dirigiera al Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno, y sin que recayese resolución expresa al respecto, como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la misma materia (Así, en el recurso contencioso nº 137/90, resuelto por Auto de 16 de julio de 1991, a cuyo contenido nos remitimos).

CUARTO

Ha de rechazarse la alegación sobre la falta de dictamen del Consejo de Estado, como ya se recogió en las dos antecitadas sentencias, y en la de 15 de octubre de 1990, pues la omisión del trámite de informe del Consejo de Estado es imputable a la inactividad de la Administración, que al dar lugar a que produjera sus efectos el silencio, ha privado a la decisión en vía administrativa de los elementos necesarios, entre ellos el del dictamen del Consejo de Estado que exige la legislación vigente. Por tanto, a la vista de ello y en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, procede la desestimación de este alegato.

QUINTO

Esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 15 de octubre y 6 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1991, 9 de marzo de 1992, 14 de mayo de 1993 (Recurso 135/90) y 22 de mayo de 1993 (Recurso 137/90), que el cómputo del plazo para reclamar de la Administración del Estado por la disminución en los beneficios por venta o dispensación de medicamentos como consecuencia de la Orden de 10 de agosto de 1985 de la Presidencia del Gobierno (B.O.E. nº 196, de 16 de agosto de 1985), que rebajó el margen comercial correspondiente a los farmacéuticos, comienza el día en que se publicó la sentencia firme de esta Sala, de fecha 4 de julio de 1987, que calificó de daño ilegítimo el producido a los farmacéuticos por la indicada Orden de 10 de agosto de 1985, cuya nulidad de pleno derecho declaró, al haberse publicado dicha sentencia el mismo día 4 de julio de 1987, a partir de este momento cada uno de los perjudicados pudo ejercitar la acción de resarcimiento frente a la Administración, por lo que, en este caso, cuando el demandante presentó su reclamación los días 7 de junio de 1988 y 31 de enero de 1989 ante el Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno no había transcurrido el plazo de un año establecido por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y por el artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que el cómputo de los años, como dispone el artículo 5.1 del Código Civil, se ha de hacer de fecha a fecha, y, en consecuencia, debemos, conforme al principio antes citado de unidad de doctrina, considerar no prescrita la acción ejercitada por el demandante.

SEXTO

La disminución del margen comercial de los productos farmacéuticos en cumplimiento de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985, dio lugar a una disminución de los beneficios de los titulares de las Oficinas de Farmacia, disminución que supuso un daño real y efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica, existiendo una indubitada relación causal entre la actividad administrativa, emanada del cumplimiento de la Orden de la Presidencia del Gobierno y Resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de 10 de agosto de 1985, y el daño causado, por lo que procede, en aplicación del artículo 106.2 de la Constitución y el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración, declarar la responsabilidad de la Administración en la cuantía reclamada por el recurrente a la que se ha conformado el legítimo representante de la Administración.

SEPTIMO

En cuanto al tema de los intereses y reiterando lo ya declarado en anteriores sentencias de este Tribunal, conviene recordar que la obligación de pago de los mismos se produjo al declararse la nulidad de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 por la sentencia de este Tribunal de 4 de julio de 1987.

No procede, pues, aplicar el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria sino que han de abonarse intereses desde la fecha de la reclamación a partir de la cantidad líquida en que se condena a la Administración y durante el lapso temporal comprendido entre la presentación de la reclamación y la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses que a su vez puedan devengarse desde esta fecha hasta el completo pago, siendo el tipo de interés aplicable al "quantum" indemnizatorio el determinado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, a partir del día de devengo, intereses pues, a concretar en ejecución de sentencia en función del momento del pago efectuado por la Administración.

OCTAVO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Roberto , contra la denegación por silencio administrativo de las solicitudes de indemnización de daños y perjuicios por aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 y de la Resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la misma fecha, declaradas nulas por sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de julio de 1987, y condenando a la Administración al pago al recurrente D. Roberto de la cantidad de 629.635 ptas. y a los intereses legales sobre la misma, computados de acuerdo con lo establecido en el séptimo fundamento de Derecho de esta sentencia, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma José Mª Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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