STS, 26 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 30 de Septiembre de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos de recurso contencioso-administrativo contra resoluciones del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Alcira sobre propuesta de resolución en expediente de infracción urbanística y acuerdo de demolición en el Polígono NUM000 parcelas NUM001 DIRECCION000 y NUM001 - DIRECCION001 , Barraca de Aguas Vivas (Corral de la Plana); recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de Don Juan Carlos siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Alcira representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso número 738/91, promovido por la representación de Don Juan Carlos y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Alcira contra Decreto de 18 de enero de 1991, confirmado por silencio administrativo en reposición, del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Alcira sobre propuesta de resolución en expediente de infracción urbanística y acuerdo de demolición en el Polígono NUM000 parcelas NUM001 - DIRECCION000 y NUM001 - DIRECCION001 , Barraca de Aguas Vivas (Corral de la Plana).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso planteado por Juan Carlos contra el Decreto del Concejal delegado de urbanismo, de 28 de enero de 1991, del Excmo. Ayuntamiento de Alcira, por el que se resuelve del expediente de infracción urbanística y se ordena la demolición de lo ilegalmente construido, única y exclusivamente en lo relativo a la sanción impuesta. Desestimando íntegramente el recurso en lo restante, por ser lo actos conformes a derecho. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don José de Murga Rodríguez, en nombre del expresado recurrente Don Juan Carlos presentando el correspondienteescrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 13 de Septiembre de 1993, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 24 de Febrero de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Carlos contra el Decreto del Concejal delegado de urbanismo del Ayuntamiento de Alcira de 28 de enero de 1991, en el pronunciamiento de dicho Decreto por el que eleva el expediente a la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad Autónoma para que ésta imponga una sanción de

3.078.855 pesetas, por infracción urbanística grave, en la medida en que, en dicho extremo, el acto impugnado es un simple acto de trámite (artículo 82 c) en relación con el 37.1 de la LJCA). Entra, no obstante, en el examen del fondo de dicha resolución en el extremo en el que ordena la demolición de lo construido ilegalmente, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso de casación denuncian infracción del artículo 148.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y de la jurisprudencia que lo interpreta. Se desarrollan reiterando las mismas alegaciones que se formularon en la instancia, razonando que, a tenor del mismo, la competencia de acordar la demolición de lo construido ilegalmente corresponde al Ayuntamiento o, según algunas sentencias que se citan, a la Comisión de Gobierno, pero no al Alcalde o a un Concejal delegado del mismo.

TERCERO

La doctrina que aplica la Sala de Valencia da ya una respuesta amplia y adecuada a la cuestión que se acaba de plantear, por lo que los motivos expresados no pueden prosperar en esta sede. Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones (últimamente en la sentencia de 7 de mayo de 1998, que, a su vez, recuerda las de 16 de julio y 16 de diciembre de 1990, y la de 7 de abril de 1992) que, de acuerdo con el artículo 184.3 del TRLS de 1976, el Alcalde deviene competente para acordar la demolición de lo edificado sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las mismas (artículo 184.1 del mismo Texto Refundido), en caso de que, dándose el supuesto de hecho que permite acordarla, el Ayuntamiento no haga uso de la potestad que la Ley le otorga para disponer dicha demolición en el plazo de un mes. En efecto, en las medidas para la protección de la legalidad urbanística que establecen los artículos 184 y 185 del TRLS de 1976 el Alcalde no queda excluido del círculo de órganos habilitados para acordar la demolición. Del mismo tenor literal de los artículos 184 y 185 del TRLS resulta que el Alcalde tiene competencia para dictar el requerimiento inicial para la legalización de obras (arts. 184.1 y 185 TRLS). Cierto es que, en una segunda fase, para el caso de haberse producido el supuesto que habilita a la Administración para acordar la demolición, la competencia para decidir la procedencia de esta medida aparece atribuida en un primer momento al Ayuntamiento (artículos 184.3 y 185 TRLS), pero no menos cierto resulta que si éste no actúa la potestad que le viene siendo atribuida durante el plazo de un mes, es el Alcalde el que debe disponer directamente la demolición (artículos 184.4 y 185).

Trayendo la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, que es la que resulta de aplicación, frente a los precedentes que se nos invocan - anteriores a la vigencia de la Ley 7/1985, de 2 de abril - a las circunstancias de hecho concretas del presente caso, que se recogen como probadas en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, es claro que no se ha producido infracción jurídica alguna, por lo que los motivos deben ya perecer. Será de añadir que no se ofrece ninguna argumentación ni razonamiento que impugne o desvirtúe en modo alguno la posibilidad de delegación, ampliamente razonada en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, que, simplemente, se niega, lo que no es suficiente en casación.

CUARTO

El motivo tercero se limita asimismo a negar que el extremo del Decreto impugnado por el que se eleva el expediente a la Comunidad Autónoma para la imposición de sanción sea un acto de trámite. Es obvio, sin embargo, que sí lo es, a tenor del artículo 37.1 de la LJCA por no decidir directa ni indirectamente el fondo del asunto ni culminar el procedimiento sancionador, por lo que el motivo debe decaer. Es claro que con ocasión, en su caso, de la impugnación de la resolución definitiva que se dicte tendrá abierta el recurrente la posibilidad de impugnar la sanción en sus elementos fácticos o en cualquiera de sus aspectos, por lo que su alegato no puede prosperar aquí y tampoco es pertinente entrar en el examen de las circunstancias del expediente sancionador.

QUINTO

El cuarto, y último, de los motivos insiste en que se ha producido indefensión, con infracción del artículo 91 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958. El desarrollo del motivo sedesvía, indebidamente, de la orden de demolición, única cuestión que es posible examinar en este proceso, y razona sobre la pretendida falta de audiencia en el expediente sancionador. Al deberse confirmar la inadmisibilidad de la impugnación de un acto de trámite debe también decaer este motivo, sin perjuicio de que la cuestión se proponga en su día en el proceso en que, en su caso, se impugne la sanción que pudiera llegar a imponer el Consejero de Obras Públicas.

SEXTO

Procede la desestimación de todos los motivos, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José de Murga Rodríguez en representación de Don Juan Carlos , contra sentencia dictada el 30 de Septiembre de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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