STS, 18 de Junio de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso446/1997
Fecha de Resolución18 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso arriba indicado, interpuesto por DON Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 7 de marzo de 1.997, por el que se declaró la caducidad de los beneficios que fueron concedidos al recurrente en el Gran Área de Expansión Industrial de Galicia, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute.

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Pedro , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 7 de marzo de 1.997, por el que se declaró la caducidad de los beneficios que fueron concedidos al recurrente en el Gran Área de Expansión Industrial de Galicia, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute.

  1. Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 1.997, la parte actora formuló su demanda, solicitando que se declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada. Mediante OTROSÍ, interesó el recibimiento del pleito a prueba, y aportó documental.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 3 de diciembre de 1.997. El Abogado del Estado, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto, declarando que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Mediante OTROSÍ, el Abogado del Estado expresó su opinión contraria al recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

1. Por auto de fecha 30 de diciembre de 1.997, la Sala acordó no recibir el pleito a prueba. Interpuso recurso de súplica contra dicho auto, que fue desestimado por auto de 19 de febrero de 1.998.

  1. Las partes, en sus escritos de conclusiones, reiteraron sus pedimentos contenidos en la demanda y contestación a la misma. La parte actora solicita que se haga uso de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, para acreditar que la sociedad PANIFICADORA DEBEN, S. A., es una sociedad anónima familiar constituida el día 8 de junio de 1.987, y señala que la documental aportada con la demanda acreditan la creación de 23 puestos de trabajo fijos, aparte de los 24 puestos de trabajo existentes.CUARTO.- Por providencia de fecha 9 de abril de 1.999 se designó Ponente al magistrado Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 16 de junio de 1.999, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo, es necesario consignar, extraídos del expediente administrativo y del proceso, los siguientes datos fácticos:

a). A la empresa Pedro , dedicada a la actividad de fabricación de pan y bollería, tras el correspondiente expediente, se le otorgaron beneficios en la Gran Área de Expansión Industrial de Galicia, así:

- Fecha de concesión de los beneficios por el Consejo de Ministros: 29 de febrero de 1.980.

- Resolución individual de concesión: 21 de abril de 1.980.

- Inversión aprobada: 49.856.000 pesetas.

- Subvención percibida: 2.086.873 pesetas

- Compromiso de creación de empleo: crear 23 puestos de trabajo fijo y mantener 24 puestos de trabajo.

- Plazo para el cumplimiento: 1 de abril de 1.985.

b). Siendo el plazo de cumplimiento de las condiciones a que estaba sometida la subvención concedida el de 1º de abril de 1.985 y que la Administración, con fecha 29 de abril de 1.996, comunicó a la empresa Pedro información previa sobre el grado de incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución individual, concediéndole un plazo de quince días para alegaciones. A la vista de las alegaciones de la empresa interesada, el 12 de noviembre de 1.996, se comunicó a la misma el inicio del expediente por incumplimiento, y se le concedió nuevo plazo para alegaciones. En las alegaciones Pedro alegó la prescripción del derecho de la administración a reconocer o liquidar créditos a su favor, fundándose en el artículo 40 de la Ley General Presupuestaria.

c). Por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 7 de marzo de 1.997 se declaró el incumplimiento total de las condiciones, con la consecuencia derivada de tener el titular de los beneficios en su día concedidos, la obligación de reintegrar al Tesoro Público el importe de 2.086.873 pesetas (importe de la subvención recibida), junto con los intereses correspondientes.

SEGUNDO

En la demanda y en el escrito de conclusiones, la parte actora, no aceptó la tesis del incumplimiento de las condiciones, insistiendo en el hecho de considerar de aplicación lo dispuesto sobre prescripción del derecho de la Hacienda Pública a reconocer o liquidar créditos a su favor.

TERCERO

Los alegatos de la parte demandante deben ser estimados por las siguientes razones:

  1. Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa e inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas, que pueden ser de contenido económico, al sujeto fomentado. Pero el otorgamiento de ventajas, comporta, necesariamente, que la entidad fomentada, cumpla las condiciones aceptadas.

  2. Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público -sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados-, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado -como hemos puesto de relieve-, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona fomentada: de ahí que ésta (la persona fomentada) quede vinculada, en virtud de la relación creada, pro unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce "beneficio" al sujeto fomentado, y no se satisface elinterés público o interés social. Pues bien:

Respecto de la prescripción, debe ser estimada, puesto que el plazo para cumplir las condiciones finalizaba el día 1 de abril de 1.985, y hasta el 29 de abril de 1.996, la Administración no tuvo actividad alguna, razón por la cual es de aplicar el artículo 40.1 de la Ley General Presupuestaria, y declarar prescrita la reclamación que la Administración hizo a la empresa recurrente.

CUARTO

Todo lo anteriormente razonado conduce a la estimación, del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de DON Pedro , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 7 de marzo de 1.997, por el que se declaró la caducidad de los beneficios que fueron concedidos al recurrente en el Gran Área de Expansión Industrial de Galicia, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, el recurso contencioso-administativo interpuesto por la representación procesal de DON Pedro , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 7 de marzo de

1.997, por el que se declaró la caducidad de los beneficios que fueron concedidos al recurrente en el Gran Área de Expansión Industrial de Galicia, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute. DECLARAMOS QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO NO ES CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 373/2015, 12 de Mayo de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 12 Mayo 2015
    ...de destinatarios y desde esta perspectiva no es aplicable el artículo 26 LJCA . SAN 30.1.2003, STS 25.4.1985, ATS de 25.4.1995, STS 18.6.1999, 2.7.1991 . Si que es cierto que es posible la impugnación indirecta de las bases de la convocatoria cuando vulneren algún derecho fundamental, pero ......
  • SAP Tarragona 297/2010, 14 de Septiembre de 2010
    • España
    • 14 Septiembre 2010
    ...constituir-se en destinataris finals, per integrar-los en activitats empresarials o professionals (SSTS 17 juliol 1997, 17 març 1998, 18 juny 1999, 16 octubre 2000 entre altres)", a lo que habría que añadir la reciente Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, que en s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR