STS, 6 de Mayo de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso609/1994
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina nº. 609/94 interpuesto por Dº. Vicente , representado por el Procurador Sr. Gómez Fernández, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Marzo de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº. 1820/91 interpuesto por Dº. Vicente contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 24 de Septiembre de 1991.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dº. Vicente , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución , el Acuerdo y la Liquidación recurridas", y en Otrosi solicita el recibimiento a prueba del procedimiento.

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo " se desestime el recurso toda vez que el acto recurrido es conforme a Derecho, asi como condene en costas al actor por temeridad".

SEGUNDO

En fecha 29 de Marzo de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo :"Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Vicente , contra la resolución del TEAR de Andalucía, con sede en Granada, de 24 de Septiembre de 1991, que confirmamos en sus extremos por entenderlos ajustados a Derecho. No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de D. Vicente , preparó recurso de casación para unificación de doctrina , al amparo del art. 102 a) 4 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril e interpuesto este, compareció como parte recurrida el Abogado del Estado que se opuso al recurso interpuesto, solicitando se confirme la Sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el 4 de Mayo de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Vicente , pretende que se case, para la unificación de doctrina , la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que desestimó su demanda y declaró conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del TEAR de Andalucía, de 24 de Septiembre de 1991, por el que, en relación con reclamación interpuesta sobre liquidación complementaria, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, resolvió no entrar en el fondo del asunto, al entender que era cosa juzgada administrativa, por haber sido ya resuelta por el entonces TEAP de Granada, en Acuerdo de 31 de Marzo de 1985 (en realidad 1986) que rechazó por extemporánea la reclamación entonces tambien promovida.

Sostiene el recurrente que el fallo impugnado entra en colisión con la doctrina sentada en las Sentencias de esta Sala de 24 de Octubre de 1987 y 29 de Enero de 1986 que - en síntesis- reconoce que es nula la notificación hecha a la persona presentadora del documento, por contravenir el sistema configurado en el art. 79 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, al ser el comprador el sujeto pasivo en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

SEGUNDO

Como ha venido a alegar el Abogado del Estado, el oponerse al recurso, no concurre la identidad de situación que el art. 102 a) de la L.J. aplicable exige para dar lugar a examinar si procede la pretendida unificación de doctrina, puesto que se trata de cuestiones distintas; por un lado ( en la doctrina invocada de esta Sala) de los efectos de las notificaciones tributarias realizada al presentador del documento y en el caso de la Sentencia recurrida, de la cosa juzgada administrativa, al haberse resuelto anteriormente sobre la misma pretensión.

La recurrente, ante el reconocimiento de la concurrencia de dicha cosa juzgada administrativa, da por sentado que la Sala de instancia parte de que es indiferente que la notificación del acto administrativo se realice al sujeto pasivo del tributo o al presentador del documento, declaración que no aparece en los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida.

Para llegar a lo que solo es una suposición, la recurrente lo deduce de la afirmación contenida en el fundamento segundo al declarar "que se notificó al interesado el 17 de Julio de 1985 la liquidación complementaria", cuando consta que se realizó al presentador del documento, que lo fue D. Aurelio , al que se refiere el TEAR, en su Acuerdo de 31 de Marzo de 1986, al decir que se desestima la reclamación promovida por dicha persona "en nombre y representación de D. Vicente ", afirmación -la de la representación- que el recurrente atribuye a D. Aurelio al que imputa haberse arrogado una pretendida representación de la que carecía, ya que en realidad era el representante del vendedor, D. Narciso .

TERCERO

Pues bien, en lo que la Sala de instancia se funda para reconocer la concurrencia de cosa juzgada administrativa no es en la validez indiscriminada de la notificación de la liquidación al presentador del documento, sino en la concreta circunstancia , que recoge en el fundamento de derecho tercero, de que dicha notificación se practicó al interesado , según su propia manifestación, hecha en el escrito de interposición de la inicial reclamación nº. 1259/85; apreciación que por afectar a la valoración de la prueba, en principio no sería en ningún caso susceptible de casación.

Por otra parte, dicha apreciación de los hechos pretende ahora combatirse alegando que cuando D. Aurelio presentó a liquidar el documento, cuando recibía la notificación de la liquidación y cuando la recurrió en via económico-administrativa, afirmando que lo hacia en nombre del interesado, lo hacia en realidad en representación del vendedor D. Narciso y no del comprador D. Vicente , alegación con la que el recurrente trata de volver sobre sus propios actos, incluso reiterados en el expediente origen del presente proceso.

En efecto, en el escrito de 17 de Octubre de 1988, presentado con ocasión de la reclamación económico-administrativa nº 1294/88, cuyo acuerdo resolutorio se impugnó en el recurso contencioso-administrativo del que esta casación dimana, D. Vicente , esta vez actuando personal y directamente, al argumentar por que el inicial recurso ante la Consejeria de Hacienda de la Junta de Andalucía había sido presentado en plazo, declara expresamente que lo remitió por correo certificado D. Aurelio "que obraba en nombre de esta parte".

CUARTO

Al no deberse dar lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, llegado a este trámite procede la desestimación y en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido, con caracter general, en el art. 102, 3 de la L.J. e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación para unificación de doctrina interpuesta por D. Vicente contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Marzo de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo nº. 1820/91, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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