STS, 29 de Marzo de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso7838/1992
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Letrado del Gabinete de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 12 de febrero de 1992, en el recurso núm. 3992/90. Siendo parte apelada D. Mariano .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS.- Estimamos la demanda interpuesta por D. Mariano contra la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, y en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones recurridas, que son contrarias al ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento de condena en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia revocando la apelada.

TERCERO

La parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS; La Sala por providencia de la misma fecha, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 43 de la Ley Jurisdiccional y sin prejuzgar el fallo que en su día pueda pronunciarse y con suspensión del plazo para dictar sentencia, acuerda oír a las partes personadas en el presente recurso de apelación por el término común de DIEZ DIAS, acerca de la posible indebida admisión del recurso de apelación interpuesto. El Letrada del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía, presentó escrito evacuando el trámite conferido, suplicando a la Sala se acuerde declarar la admisibilidad del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial señala que no procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan, las Salas de esta Jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia, contra actos o disposiciones provinientes de los Organos de las Comunidades Autónomas, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los Organos de aquélla de donde claramente resulta que en los procesos en los que se cuestione la aplicación exclusivade normas de carácter o naturaleza autonómica, la Ley reserva el proceso de única instancia, dándose de esta forma cumplimiento a la competencia que para los Tribunales Superiores de Justicia establece el artículo 74.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como así ha sido entendido por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de septiembre de 1992, por todas) y venido a ser corroborado por la reforma de la Ley Jurisdiccional producida por la Ley 10/1992, de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, cuando igualmente excepciona del recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por dichos Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, las que únicamente son susceptibles de recurso de casación cuando éste se funde en infracción de normas no emanados de los órganos de aquéllas, que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y ésta no se encuentre comprendida en el apartado 2 del precepto (artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional reformada por la expresada Ley).

SEGUNDO

Del examen de lo actuado en el proceso, sentencia apelada y alegaciones de las partes, paladinamente se desprende que lo cuestionado son normas de derecho autonómico por lo que la sentencia objeto del presente recurso de apelación en aplicación de lo expuesto anteriormente, no es susceptible de dicho recurso, procediendo declarar indebidamente admitido el recurso de apelación que se pretende utilizar por la Sala de Instancia.

TERCERO

No empece a lo anterior las alegaciones formuladas por los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía al evacuar el trámite abierto por esta Sla haciendo uso del artículo 43 de la Ley de esta Jurisdicción, en razón a que el llamado elemento subjetivo de la infracción, esto es, la culpabilidad es materia genérica en toda conducta antijurídica sea ésta de rango autonómico o estatal, que hay que examinar en ponderación de la norma infringida. Otra interpretación serviría para aperturar en todo caso el recurso de apelación soslayando el principio de la única instancia que la Ley reserva para determinadas materias a las que señala como techo competencial los Tribunales Superiores de Justicia, sin que por último el tema prescriptivo que la sentencia aborda sea la "ratio decidendi" de la sentencia apelada sino que se apunta a mayor abundamiento, después de dejar sentado la procedencia del recurso por las razones dadas en el fundamento de derecho Tercero, para poner de relieve más aún si cabe, la procedencia del recurso que resuelve.

CUARTO

No procede hacer declaración expresa respecto de las costas producidas, por no darse los presupuestos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, así como, por no haberse entrado a enjuiciar el recurso de apelación que se pretendió indebidamente utilizar contra la sentencia impugnada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido por la Sala de instancia el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de os Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 12 de febrero de 1992, al conocer del recurso contencioso-administrativo y tramitado con el número 3992/90; Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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