STSJ Comunidad de Madrid 428/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2014:8728
Número de Recurso1940/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución428/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0026042

Procedimiento Ordinario 1940/2013 G.C.

Demandante: D./Dña. Hilario

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE ORBE ZALBA

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (SEPRONA)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 428/2014

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSE ARTURO FERNÁNDEZ GARCIA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En la Villa de Madrid a veinticinco de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1940/13, interpuesto por don Hilario, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Orbe Zalba, contra la resolución de 15 de octubre de 2013 dictada por el Director General de la Guardia Civil. Habiendo sido parte el Ministerio del Interior, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2.013 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se declare su derecho al cobro del complemento de zona conflictiva en el periodo comprendido entre octubre de 2012 a junio de 2013, por un total de 5.769 #.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba e inadmitiéndose la solicitada, tras el trámite de conclusiones con fecha 24 de junio de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la recurrente, guardia civil en activo, impugna la resolución de 15-10-13 dictada por el Director General de la Guardia Civil por la que se deniega su solicitud de abono del complemento de zona conflictiva en el periodo en el periodo del octubre de 2012 a junio de 2013, por un total de 5.769 #.

SEGUNDO

Señala la parte recurrente, Guardia Civil en activo, que estando destinado en el Puesto de Zarauz, Guipúzcoa, con fecha 25 de septiembre de 2012 causó situación de baja médica manteniéndose hasta el 16 de junio de 2013 sin que se le abonara el complemento de zona conflictiva durante dicho periodo. Dicha baja no se derivó del servicio. Se le autorizó a residir durante la baja en Málaga.

Por su parte, la Administración justifica su negativa en el hecho de que el recurrente estuvo fuera de su lugar de destino por encontrarse de baja médica para el servicio, recordando la naturaleza del complemento cuestionado, vinculada en todo caso al efectivo desempeño del puesto de que se trate, que en el caso de autos no se habría llegado a producir al encontrase fuera de su puesto.

TERCERO

Como es sabido, esta Sección ha venido manteniendo el criterio seguido por el Tribunal Supremo en relación al denominado complemento por zona conflictiva, en virtud del cual se consideraba que debía continuar percibiéndose aunque el funcionario se encuentre temporalmente fuera de dicha zona siempre que el permiso que le autorizase a ausentarse conllevara el percibo de todos los derechos económicos ( Sentencia de 16 de octubre de 1996 dictada en recurso de Casación en interés de Ley), y que ello sucedía en los supuestos de baja médica y por los plazos legal y reglamentariamente previstos.

Decíamos que el hecho determinante de dejar de percibir la totalidad de las retribuciones en situación de baja médica era ostentar la plenitud de derechos económicos o no ostentarla y esta situación, además, no es permanente sino que tenía una duración máxima en el tiempo.

El criterio se sustentaba en la siguiente doctrina: "aunque el funcionario se encuentre en situación de baja médica, tiene derecho a percibir las retribuciones complementarias del puesto para el que ha sido nombrado pero este derecho permanece durante un período de tiempo determinado que según la Ley 4/2000 de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en su artículo 21.1 según redacción dada por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, dicho período de tiempo es de tres meses durante el cual las licencias llevan consigo la plenitud de derechos económicos. Y a ello no obsta que el recurrente haya obtenido una autorización para residir fuera durante su recuperación pues en relación con el cuerpo de la Guardia Civil, de igual forma en el apartado 2 del artículo 72 del R.D 1726/07 por el que se aprobó el Reglamento de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas dictado en desarrollo del R.D. Lvo 1/2000 por el que se aprobó la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y del propio artículo 20.1.a ) de la misma, aplicable a los funcionarios de la Guardia Civil en virtud de su artículo 3, se refiere a que durante los tres primeros meses de incapacidad temporal tienen el derecho reconocido en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado si bien este precepto fue derogado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, por lo que habría que estar a aquella nueva redacción que no variaba dicho derecho y que no se pierde por haber obtenido un cambio de residencia voluntaria en aplicación de la Orden General 2/2003 pues la adscripción solo lo es a los efectos de su localización ya que la citada Orden solo conlleva, en este supuesto, su obligación de dar cuenta de la salida al Jefe de su Unidad y de la llegada al Jefe de la Unidad de la Guardia Civil más próxima, en cuya demarcación está situada la nueva residencia temporal.

La cuestión se suscita desde el mismo momento en que el artículo 75 del R.D 1726/07 señala que lo dispuesto en el capítulo VI, donde se ubica el artículo 72.2 citado, no es de aplicación al personal militar ni al de la Guardia Civil, salvo que presten servicios en el CNI como personal estatutario. Cuando el...

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