STSJ Comunidad de Madrid 375/2014, 3 de Julio de 2014

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2014:8697
Número de Recurso2033/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución375/2014
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0015585

Procedimiento Ordinario 2033/2012 X - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2033/2012

SENTENCIA Nº 375/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil catorce.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 2033/2012 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por REPSOL BUTANO SA ., representado por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, contra la denegación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de 29 de junio de 2012, publicada en el BOE nº 156 de 30 de junio de 2012, por la que se publican para el tercer trimestre de 2012 los nuevos precios máximos de venta antes de impuestos de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kg e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuado el petróleo como carburante .

Ha sido parte demandada EL MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, previos los correspondiente trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte formulara escrito de demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 10 de abril de 2012, en el que tras los hechos y fundamentos de derechos que estima procedentes recaba:

Dicte sentencia por la que, con expresa condena en costas a la Administración demandada, acuerde estimar el presente recurso y, en consecuencia:

  1. Declare la disconformidad a derecho y consiguientemente anule la Resolución de 29 de julio de 2012 dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas, publicada en el BOE de 30 de junio de 2012, así como el acto presunto que la confirma en alzada, por la que se establecieron para el tercer trimestre de 2012 los nuevos precios máximos de venta antes de impuestos de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 KG. e inferior a 20 Kg. de capacidad, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, en razón de ser radicalmente nula la Orden ITC/2608/2009 de 28 de septiembre, publicada en el BOE de 30 de septiembre de 2009, de la que constituye un acto de aplicación.

  2. Se declare el derecho de REPSOL BUTANO S.A. a ser indemnizada en la cantidad necesaria para resarcirle íntegramente de los daños y perjuicios que la Resolución así anulada le ha ocasionado, cantidad que se fija en dieciséis millones cuatrocientos mil euros (16,4millones de euros), sin perjuicio de su determinación en fase de prueba y luego en ejecución de sentencia y que, en cualquier caso, deberá calcularse sobre la base del resultado que arroje la diferencia entre el precio total percibido por REPSOL BUTANO S.A por los suministros de GLP envasado efectuados durante el expresado tercer trimestre de 2012 y la que hubiera debido percibir por dichos suministros de haberse aplicado en la determinación del precio máximo de venta la fórmula inmediatamente anterior en vigor a la citada Orden ITC/2608/2009; más los internes legales de la misma contados desde el 30 de septiembre de 2012 hasta que dicha indemnización sea efectivamente satisfecha a mi mandante. Con condena a la Administración del Estado a estar y pasar por tal declaración y a hacer todo lo necesario para su pleno cumplimiento, incluyendo, por supuesto, el pago de las correspondientes cantidades.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito presentado el 5 de junio de 2013 en el que, tras los Hechos y Fundamentos de Derecho que consideró aplicables, recaba sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba a instancias de la parte actora, se han admitido y practicado los medios probatorios documentales y periciales propuestos.

CUARTO

Abierto el trámite de conclusiones con el resultado que obra en autos, quedaron las actuaciones conclusas para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 13 de junio del año en curso, fecha en que comenzó, finalizándose el día 20 de de junio siguiente .

Ha sido PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación el presente recurso la denegación presunta del recurso de lazada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de 29 de junio de 2012, publicada en el BOE nº 156 de 30 de junio de 2012, por la que se publican para el tercer trimestre de 2012 los nuevos precios máximos de venta antes de impuestos de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kg e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuado el petróleo como carburante.

La parte actora en los Hechos de su escrito de Demanda, tras concretar el objeto del proceso en la ya expresada resolución de 29 de junio de 2012 por la que se publican para el tercer trimestre de 2012 los nuevos precios máximos de venta de los gases licuados del petróleo, y la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la misma, señala que dicha resolución constituye un acto administrativo de ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en la Orden Ministerial ITC/2608/2009, que fue dictada previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que altera de forma sustancial la Orden ITC/1858/2008, en términos que infringen gravemente el ordenamiento jurídico y que le provocan injustamente un daño patrimonial. De ahí que considera debe ser indemnizada por la lesión antijurídica provocada por la Administración, de acuerdo con el art. 106.2 de la Constitución, de modo que dos son las pretensiones la anulación de la resolución y la consiguiente indemnización por los daños y perjuicios que la misma ha ocasionado a la actora durante el trimestre en que ha sido objeto de aplicación, el tercero del año 2012.

Tras comentar la Orden 2608/2009 y la Resolución de 29 de junio de 2012, que estima nulas, hace referencia a los daños y perjuicios que al Resolución le ha ocasionado en el expresado periodo, que cuantificó provisionalmente en el recurso de alzada en 16,4 millones de euros.

En los Fundamentos de derecho argumenta en tres apartados:

- Nulidad de la resolución de 29 de junio de 2012 y del acto presunto por el que se confirma en alzada, por incurrir en nulidad de pleno derecho la orden ITC/2608/2009, de la que aquella constituye mero acto de aplicación y ejecución.

- Reconocimiento del derecho de REPSOL BUTANO S.A a ser indemnizada por los perjuicios que le ocasiona la resolución de 29 de junio de 2012, confirmada en alzada por silencio administrativo.

- Los daños y perjuicios ocasionados a REPSOL BUTANO

El Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, tras concretar el objeto del recurso y pretensiones del recurrente, indica que conoce la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012, que estima el recurso y anula la Orden ITC/2698/2009 y entrando a analizar la pretensión indemnizatoria, significa que el TS en esta sentencia ya señala que a la declaración de nulidad de la Orden, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico no se le podrían asignar de modo inexorable y automático consecuencias resarcitorias ex tunc. Además el régimen jurídico establecido en la Ley de Hidrocarburos en especial en su artículo 47, respecto a la comercialización al por menor de gases licuados del petróleo envasado suelto a liberalización incluía la subsistencia de determinadas medidas favorables a los comercializadores. Alude a otros elementos más o menos compensadores, al principio general de equilibrar la repercusión en el precio final, dentro de unos ciertos límites, debidos a las variaciones en las cotizaciones internacionales, y que la regulación del precio ha alejado del sector a eventuales rivales que a ellos pudieran enfrentarse.

Por todo ello concluye afirmando que no considera probado el perjuicio reclamado.

SEGUNDO

La actora en su escrito de conclusiones refiere la prueba documental acompañada a los escritos de interposición y demanda, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012, recaída en el recurso 110/2009, que comenta ampliamente, manteniendo que no cabe cuestionar la realidad del daño que le ha sido ocasionado.

Hace referencia al informe pericial acompañado a la demanda, emitida por el Bostin Consulting Group, cuantificando el importe de la pérdida de margen, o los menores ingresos obtenidos, en la cantidad de

16.400.000 euros, así como el informe emitido por el perito judicial Don Baltasar, en los Auto de los Procesos acumulados 577/12 y 578/12.

Indica que concurren todos los requisitos que exige la responsabilidad patrimonial y combate su rechazo por el Sr. Abogado del Estado, señalando que las consideraciones de la sentencia del TS no se oponen a su pretensión de resarcimiento, y recaba la cantidad de16.427.000 euros o subsidiariamente la de 16.345.000 euros, e intereses...

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