STSJ Castilla y León 1668/2014, 31 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1668/2014
Fecha31 Julio 2014

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01668/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101053

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000714 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Ángel Daniel

LETRADO JAVIER DOMINGUEZ ROJO

PROCURADOR D./Dª. SONIA RIVAS FARPON

Contra TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don JESÚS MOZO AMO

En Valladolid, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1668/14

En el recurso contencioso-administrativo núm. 714/11 interpuesto por don Ángel Daniel, representado por la Procuradora Sra. Rivas Farpón y defendido por el Letrado Sr. Domínguez Rojo, contra Resolución de 31 de enero de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre procedimiento recaudatorio (derivación de responsabilidad).

Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2011 don Ángel Daniel, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de enero de 2011 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra el acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Valladolid el 31 de julio de 2009 por el que se desestimó el recurso de reposición planteado contra el acuerdo dictado por la Coordinadora de Unidades Regionales de Recaudación de la AEAT de Castilla y León el 11 de febrero de 2009, por el que se derivaban al reclamante deudas de la sociedad BODEGAS DEL PAGO DE PEÑUELAS S.L., por importe de 16.862,12 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 16 de septiembre de 2011 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia declarando la ausencia de la responsabilidad subsidiaria declarada sobre las deudas y sanciones impuestas a la mercantil citada, con la obligación de devolver el dinero abonado en ese concepto, si así se hubiera hecho, más los intereses legales correspondientes, así como el pago de la totalidad de las costas causadas ante la pertinaz denegación de la reclamación, obligando a recurrir a los Tribunales.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2011 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 16.862,12 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 20 de noviembre de 2012 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 31 de julio de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 31 de enero de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Ángel Daniel, contra el acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Valladolid el 31 de julio de 2009, por el que se desestimó el recurso de reposición planteado contra el acuerdo dictado por la Coordinadora de Unidades Regionales de Recaudación de la AEAT de Castilla y León el 11 de febrero de 2009, por el que a su vez se derivaban al reclamante deudas de la sociedad BODEGAS DEL PAGO DE PEÑUELAS S.L., por importe de 16.862,12 #, todo ello por entender, en esencia, que al reclamante se le han derivado deudas como responsable subsidiario al amparo del párrafo primero del artículo 40.1 de la LGT / 63 y del artículo 43.1 a) de la LGT /03 en su condición de administrador desde el 23 de octubre de 2000 hasta el 19 de agosto de 2004 de la mercantil deudora principal; que el reclamante no aporta prueba alguna -cuya carga le corresponde- que demuestre la concurrencia de un supuesto de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.1 a) de la LGT/2003 en el Presidente del Consejo de Administración de la deudora principal, por lo que no procede acoger su alegación sobre la derivación de la acción de responsabilidad solidaria con preferencia al ahora reclamante; que aunque el Derecho tributario sancionador vigente no considera como infractoras a las personas naturales integrantes de los órganos de las personas jurídicas, el hecho de ser administrador en el momento de realización de una infracción, concurriendo determinadas circunstancias, le liga las consecuencias legales establecidas en cuanto que les declara "responsables" de la deuda asociada a la infracción cometida, radicando la justificación, cuando menos, en el incumplimiento del administrador de una obligación de vigilancia que hubiera impedido la comisión de la infracción, incumplimiento que no puede significar sin más una situación de responsabilidad objetiva o automática, exigiéndose cuando menos una falta de diligencia del administrador en cuanto tal y en referencia a las obligaciones tributarias de la persona jurídica cuya gestión y representación tiene encomendada, sin que quepa equiparar la culpabilidad de la sociedad con la del administrador, pues es diferente el ilícito cometido por la persona jurídica que el que resulta imputable a su administrador; que sin perjuicio de ello dada la naturaleza in vigilando de la obligación del administrador social y el hecho de que se produjo el incumplimiento de una obligación por la persona jurídica que fue calificada como de infracción tributaria, no cabe sino inferir que el administrador no cumplió con la conducta que le era exigible y que lo hizo de forma cuando menos culposa, salvo que de los hechos alegados y pruebas presentadas quepa apreciar lo contrario; que en el presente caso no resulta controvertida la condición de administrador del reclamante en los años en que se cometieron las infracciones que originaron las deudas objeto de derivación, no aportando prueba alguna que pueda destruir la presunción de veracidad del Registro Mercantil y de las diferentes escrituras públicas en donde consta como administrador de la deudora principal, lo que significa que aún en el hipotético supuesto de que no participara en las tareas diarias de gestión social seguía teniendo facultades en virtud de su capacidad como administrador social para vigilar lo que los posibles gestores hicieran; que durante el periodo que el reclamante ostentó dicha condición finalizó el plazo reglamentario de presentación de las autoliquidaciones por el concepto de IVA de los ejercicios 2003 y 2004 (en este último caso solo los dos primeros trimestres) originando así unas deudas que no fueron objeto de ingreso en el Tesoro Público, lo cual evidencia la comisión de las correspondientes infracciones tributarias por la sociedad, y en igual sentido respecto de las restantes sanciones en cuanto no procedió al cumplimiento en tiempo y forma de los diferentes requerimientos efectuados por la Administración tributaria en la época en que ostentaba la condición de administrador social, así como la falta de presentación de distintas declaraciones cuyos plazos de cumplimiento vencieron en dicha época, de donde necesariamente, por el tipo de incumplimientos puestos de manifiesto, se deriva que el administrador social tampoco cumplió con la conducta que le resultaba exigible, sin que acredite un obrar diligente, teniendo en cuenta que su obligación es in vigilando, correspondiendo al reclamante la acreditación de aquellas circunstancias que pudieran evidenciar que, a pesar de dicha obligación, excedía de la conducta que le era exigible a cualquier honrado comerciante o representante leal el evitar la comisión de la infracción, lo que no resulta acreditado en este caso, por lo que siguiendo la doctrina contenida en la Resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 22 de octubre de 2008 (n° 4939/2008) cabe reputar la declaración de responsabilidad subsidiaria como procedente; y que de la simple lectura del acuerdo impugnado se deducen claramente los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la derivación de responsabilidad, con cita de las normas legales de pertinente aplicación.

Don Ángel Daniel, alega en la demanda que de entre las tareas que le fueron encomendadas en su condición de administrador de la sociedad desde el 23 de octubre de 2000 hasta el 19 de agosto de 2004 ninguna estaba relacionada con lo que es la propia llevanza de las cuentas de la empresa, encargándose básicamente...

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