SAP Madrid 262/2014, 23 de Julio de 2014

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2014:8987
Número de Recurso429/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución262/2014
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0079983

Recurso de Apelación 429/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 697/2012

APELANTE: BANKINTER S.A.

PROCURADOR: D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO: D./Dña. Cornelio, D./Dña. Noelia

PROCURADOR: D./Dña. GLORIA RINCON MAYORAL

SENTENCIA Nº 262/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANKINTER S.A. representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses y de otra, como apelados demandantes DON Cornelio y DOÑA Noelia representados por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Estimo íntegramente la demanda presentada por Don Cornelio y Doña Noelia contra Bankinter S.A. y declaro nulidad de contrato de intercambio de tipos/cuotas suscrito por las partes en fecha 18 de julio de 2007, condenando a la parte demandada a restituir a los actores la suma de 24.571,56 euros más sus intereses legales desde la fecha de cada uno de los respectivos pagos hasta la de esta sentencia, intereses que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta aquélla en que se produzca el pago.

  1. - Condeno a Bankinter S.A. al pago de las costas del pleito".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de julio de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal esencialmente en los arts. 1265 y 1300 C.c . entre otros se ejercitó en su día por la parte actora la acción tendente a obtener la declaración de nulidad por anulabilidad de un contrato denominado de intercambio de tipos/cuotas suscrito por los demandantes Dª. Noelia y D. Cornelio el 18 de julio de 2007, doc. 3 de la demanda, con restitución de la suma resultante de las liquidaciones, ascendente a 24.571,56.- # y sus intereses legales, todo ello por vicio en la prestación del consentimiento por error, pretensiones a las que se opuso la entidad bancaria demandada en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda e interponiéndose por ésta el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse, resumidamente, en la a su juicio, caducidad de la acción ejercitada e imposibilidad de declararse la nulidad de un contrato ya cumplido, errónea valoración de la misma efectuada por la Juzgadora de instancia en cuanto a la concurrencia de error en la prestación del consentimiento y en "otras consideraciones "sobre generalidades en relación con el tipo de contrato enjuiciado.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, llama poderosamente la atención a esta Sala la extensión argumentativa vertida en el primero de los motivos de apelación en relación con cuestiones que ninguna importancia deberían tener para la parte puesto que no se formularon en la contestación a la demanda.

En la fundamentación jurídica de la misma, folios 162 y ss de los autos la parte se explayó en la explicación de los contratos de cobertura del riesgo de incremento de tipos de interés, su regulación legal, sus elementos, sus rasgos y naturaleza, su finalidad ...etc, para proseguir con el examen de la inexistencia del error como vicio del consentimiento a efectos de la acción de anulación ejercitada examinando también sus requisitos legales y jurisprudenciales, prosiguiendo con el examen de la carga probatoria en relación con el artº. 217 LEC, de la concurrencia y aplicación de la doctrina de los actos propios y el retraso desleal en el ejercicio de la acción. Sin embargo y tras tan extensa formulación nada planteó ni sobre la caducidad de la acción ejercitada ex artº. 1301 C.c . ni sobre la tesis de la imposibilidad de ejercicio de la acción en caso de contratos ya cumplidos, en este caso ni tan siquiera al hilo del alegado retraso desleal en el ejercicio de la acción. Sólo fue en el acto de conclusiones cuando lo puso de manifiesto y sólo es en el escrito de interposición del recurso donde le da capital importancia a efectos de su pretensión revocatoria al destinar diez páginas del mismo a su exposición.

No obstante ello, en la sentencia recurrida se razona sobre la caducidad de la acción para desestimarla, y no se entra a conocer de la segunda cuestión dicha como lógica consecuencia de que aunque la caducidad de la acción puede ser apreciada incluso de oficio, no es posible en relación con otras cuestiones su formulación extemporánea, pues como recuerda la STS de 9 de marzo de 2011, entre una multitud,, "...l]os tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (...) y de contradicción (...), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes (...). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatio libelli...".

Partiéndose de ello siendo así que como se dijo la caducidad de la acción puede ser apreciada incluso de oficio, y no siendo actualmente discutible que el plazo fijado en el artº. 1301 C.c . lo es de caducidad, la cuestión que se plantea en este caso, como oportunamente se centró en la resolución recurrida, es la determinación del dies a quo del cómputo del plazo en los casos de contratos que, como el litigioso, está llamado a desplegar efectos en un periodo prolongado de tiempo (tracto sucesivo) siendo temporalmente posible el ejercicio de la acción hasta la expiración de un plazo de cuatro años contado desde que se consume el contrato. En este caso el contrato se suscribió, y no existe desacuerdo sobre ello, el 18 de julio de 2007 y desplegó sus efectos hasta el 3 de enero de 2012 interponiéndose esta demanda el 16 de mayo de 2012.

La STS de 27 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 112/2015, 25 de Marzo de 2015
    • España
    • 25 Marzo 2015
    ...). DÉCIMO SÉPTIMO La invocación por la parte apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación de la SAP de Madrid, Secc. 18.ª, 262/2014, de 23 de julio como « argumentum ad verecundiam » -o « magister dixit »- resulta un acto fallido, aun cuando sólo sea porque los datos de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR