SAP Madrid 393/2014, 26 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2014
Número de resolución393/2014

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / J 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017459

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1143/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Juicio Rápido 18/2014

Apelante: D./Dña. Benita

Procurador D./Dña. LORENA MARTIN HERNANDEZ

Letrado D./Dña. NURIA PASAMON PEJO

Apelado: D./Dña. Hermenegildo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

Letrado D./Dña. VICENTE COLETO CALDERON

SENTENCIA Nº 393/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (Ponente)

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 18/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Dña. Benita y como apelado D. Hermenegildo y el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dª. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 3 de Getafe (Madrid), en el Juicio Rápido nº: 18/2014, se dictó Sentencia el día 10 de abril de 2014, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Hermenegildo -español, mayor de edad y sin antecedentes penales- y Benita se encuentran casados y tienen dos hijos en común, conviviendo, el 28 de febrero de 2014, en el domicilio familiar, sito en la PLAZA000 nº: NUM000, NUM001 de Parla (Madrid), si bien dormían en dormitorios separados. El 28 de febrero de 2014, sobre las 10 horas 25 minutos, Benita compareció en la comisaría del CNP de Parla y formuló denuncia contra Hermenegildo, afirmando entre otras cosas, que, sobre las 0,40 horas de ese día, la empujó y comenzó a insultarla, así como que, durante su matrimonio, ha sufrido malos tratos psicológicos".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"ABSOLVER a Hermenegildo de toda responsabilidad criminal por los hechos de que es acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en el presente causa".

SEGUNDO

Por el Procurador D. Javier María Ortiz España, en nombre y representación de Dª. Benita

se presentó, en fecha de 30 abril de 2014, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación, contra la referida sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 20 de mayo de 2014, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose dicho recurso por el Ministerio Fiscal y por la Defensa del acusado, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2014, correspondiendo a esta Sección 27ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 2014, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la deliberación del mismo para el día 26 del mismo mes y año, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante sustenta su recurso, en los siguientes motivos:

1) Error en la apreciación de la prueba, entendiendo que existen contradicciones en la declaración del testigo, el menor Romulo, así como una ausencia de credibilidad de la declaración del acusado.

2) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por vicios procesales en la motivación de la sentencia, entendiendo que la declaración de la testigo/víctima concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para dotar de credibilidad y verosimilitud a la misma.

3) Error en la apreciación de la prueba y falta de motivación de algunos aspectos "trascendentales" de la sentencia respecto a los delitos de malos tratos, maltrato habitual y en particular respecto de las injurias.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre, venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano "ad quem" si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre, 50/2004, de 30 de marzo, 360/2006, de 18 de diciembre, 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero, siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público que posibilite la contradicción. El Tribunal Supremo en relación a la posibilidad de revisar la prueba practicada con el auxilio que ofrecen las nuevas tecnologías, concluyó en que "no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación, los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ente el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella" ( STS 8-10-2010 ). Dicha corriente doctrinal establecida por el Tribunal Constitucional ha venido a culminar, en el ámbito europeo, con las condenas a España por el TEDH en los casos "Almenara Alvarez contra España" (25 de octubre de 2011 ), " Lacadena Calero contra España" (22 de noviembre de 2011 ) y "Valbuena Redondo contra España" (13 de diciembre de 2011 ), en supuestos en que se había alterado la inicial absolución en la instancia, condenando al acusado en la alzada, argumentando que no cabe tal posibilidad si no ha sido oído en la segunda instancia el reo.

TERCERO

En primer lugar, conviene examinar brevemente el significado y alcance del principio de la presunción de inocencia. Dicho principio es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo...

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