SAP Madrid 181/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2014:11481
Número de Recurso787/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución181/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014401

Recurso de Apelación 787/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 3/2011

Apelante: D./Dña. Salvadora

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA ARROYO ROBLES

Apelado: DELTA AIR LINES

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE

SENTENCIA nº 181/2014

En Madrid, a 6 de junio de 2014.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro Mª Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 787/2012, los autos del procedimiento de juicio verbal nº 3/2011, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, el cual fue promovido por la representación de Dª. Salvadora contra DELTA AIR LINES INC, siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones en materia de transporte aéreo.

Han actuado en representación y defensa de las partes, la Procuradora Dª Rosa Mª Arroyo Robles y la Letrada Dª. Mª Sara Bocardo Fajardo por Dª. Salvadora, como apelante, y el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide y el Letrado D. Jaime Echegaray Fraile por DELTA AIR LINES INC, como apelada.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 30 de diciembre de 2010 por la representación de Dª. Salvadora contra DELTA AIR LINES INC en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, se suplicaba:

...que se condene a la demandada a pagar a DOÑA Salvadora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES (4.147,43.-) EUROS más los intereses devengados desde la fecha de reclamación judicial y la imposición de las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 12 de abril de 2012, en cuyo fallo se disponía lo siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por Dª Salvadora, debo de absolver y absuelvo a la demandada, de los pedimentos contra ella formulados; con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª. Salvadora se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación del asunto por parte de este tribunal se celebró con fecha 5 de junio de 2014.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El litigio que desemboca en esta apelación lo emprendió Dª. Salvadora para reclamar a la compañía aérea DELTA AIR LINES INC una indemnización por los perjuicios derivados de no haber podido realizar el viaje por avión que tenía previsto iniciar el 28 de noviembre de 2008 desde Madrid hasta Nueva York. La actora culpa a la demandada de no haberle embarcado en el vuelo para el que había adquirido billete y con ello de haber perdido luego la conexión que tenía prevista con un crucero que comenzaba el 29 de noviembre siguiente.

La reclamación de la demandante fue desestimada en la primera instancia al considerar el juzgador que la misma fue planteada (el 30 de diciembre de 2010) con posterioridad al transcurso del plazo de dos años previsto en el Convenio de Montreal, cuya naturaleza lo es de caducidad y no admitiría, por lo tanto, interrupción alguna en su cómputo.

La actora alega en su recurso, por un lado, que el plazo previsto en el artículo 35 del Convenio de Montreal debería ser considerado de prescripción y no de caducidad (con lo que mediarían actuaciones que podría interrumpir su cómputo), y, por otro, que también fundó su reclamación en el Reglamento 261/2004, el cual no contiene previsión alguna sobre la sujeción a plazo en la reclamación, sin que debiera aplicarse el de aquél.

SEGUNDO

La responsabilidad exigible al transportista con arreglo al régimen previsto en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, está sujeta a la necesidad de que el derecho que dicha normativa confiere sea ejercitado en un determinado plazo (en concreto, dos años, según el artículo 35 de dicha norma internacional). Este tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que el plazo previsto en el Convenio de Montreal es de caducidad ( sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid de 22 de junio de 2011 y 8 de febrero de 2013 ). Los razonamientos que nos llevaron a sostenerlo así son los siguientes:

"Frente a la Sentencia dictada se alza el recurso alegando en primer lugar que el plazo previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal es un plazo de prescripción, con cita de alguna resolución que ha asumido dicho criterio frente al de caducidad.

En relación a este aspecto basa la parte apelada su oposición en el hecho de que el Convenio de Montreal no pretende sino refundir y armonizar el Convenio de Varsovia y textos conexos, y nuestra jurisprudencia ya reconoció que el plazo para el ejercicio de las acciones de indemnización en el transporte aéreo previsto en el art. 29 del Convenio de Varsovia era un plazo de caducidad. Añade que la versión inglesa de ambos preceptos, el art. 29 del Convenio de Varsovia y el art. 35 del Convenio de Montreal, es idéntica y se refiere a la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de mayo de 2010, as. C-63/09 sobre el término "daño" en las distintas versiones lingüísticas del Convenio de Montreal. Concluye refiriéndose a las reglas interpretativas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que en su art. 31 establece que para la interpretación habrá de tenerse en cuenta "toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes" y en su art. 33.3 señala que se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido (...).

(...) Hay que destacar también que resulta inviable la aplicación del régimen de prescripción de acciones del Código Civil a los supuestos comprendidos en el ámbito del Convenio de Montreal. Aunque las acciones ejercitadas fuesen de naturaleza extracontractual, el art 29 CM establece que toda acción de indemnización, cualquiera que sea la causa en que se funde, solo podrá iniciarse con sujeción a las condiciones y límites de responsabilidad previstos en el Convenio (...).

(...) El principal de los argumentos utilizados para sostener que el Convenio de Montreal contempla un plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones indemnizatorias es el tenor literal del art. 35 CM, en el que, frente a lo dispuesto en el art. 29 del Convenio de Varsovia, se ha suprimido la referencia a la consideración del plazo como de caducidad. En primer lugar debemos analizar los cambios operados en su conjunto, porque la supresión del término "caducidad" no es la única modificación operada frente al anterior art. 29 CV.

El tenor literal del art. 29 CV es el siguiente:

"Art. 29. 1. La acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos años, a partir de la llegada a su destino o del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la detención del transporte.

  1. La forma de efectuar el cálculo del plazo se determinará por la Ley del Tribunal que entiende en el asunto".

    Por su parte el art. 35 CM establece lo siguiente:

    Art. 35. Plazo para las acciones.

  2. El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte.

  3. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso.

    Hay que observar que, además de la ausencia de la anterior mención a la caducidad, el texto del nuevo art. 35 CM ya no se refiere a la "acción de responsabilidad" sino que lo que contempla es un plazo de "extinción del derecho". De seguir la interpretación de un Convenio internacional conforme a parámetros internos, distinguiendo entre caducidad y prescripción, lo cual no es aceptable, habría que reconocer también que la modificación es relevante y nos remite de nuevo a la existencia de un plazo de caducidad, pues tiene lugar la caducidad cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un término fijo para el ejercicio de un derecho de modo que, transcurrido el plazo, se produce automáticamente o ex lege su "extinción" por el mero transcurso del tiempo ( SSTS 27 abril 1940 [ RJ 1940, 303], 24 junio 1968 [ RJ 1968, 4544], 26 diciembre 1970 [ RJ 1970, 5635], 22 mayo 1990 [ RJ 1990, 3832], 12 febrero 1996 [RJ 1996, 1247 ] y 26 septiembre 1997 [RJ 1997, 6613]).

    En consecuencia, vemos que la consideración del plazo como de prescripción atendiendo a la supresión del término "caducidad" no tiene en cuenta todo el tenor literal del art. 35 CM, sino solo una supresión, sin apreciar la nueva redacción del precepto en su conjunto.

    Sin...

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