SAP Madrid 284/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:10987
Número de Recurso61/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución284/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001069

Recurso de Apelación 61/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1328/2012

APELANTE Y DEMANDADA: BANKINTER S.A

PROCURADOR:Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO Y DEMANDANTE: D. Epifanio

PROCURADOR :Dña. CRISTINA JIMENEZ DE LA PLATA GARCIA DE BLAS

SENTENCIA Nº 284/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a diez de julio de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1328/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de BANKINTER S.A apelante - demandado, representado por la Procurador Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES contra D. Epifanio apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA JIMENEZ DE LA PLATA GARCIA DE BLAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/11/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/11/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Plata- García de Blas, en nombre y representación de D. Epifanio, contra BANKINTER S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sampere Meneses, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato clip hipotecario suscrito entre las partes el 29 de septiembre de 2008 por vicio del consentimiento, ordenando la restitución reciproca de las prestaciones entre las partes, lo que incluye el reintegro de las cantidades liquidadas al momento de interposición de la demanda, más las que se hayan podido liquidar con posterioridad hasta la expiración del contrato,e intereses legales desde la fecha de esta resolución. Se imponen a la demandada las costas procesales causadas.."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

La parte actora interesó en su demanda la declaración judicial de nulidad del contrato de cobertura de riesgo de incremento del tipo de interés o clip hipotecario de 29 de septiembre de 2008, con fecha de efectos del 2 de enero de 2009, y primera liquidación de 3 de febrero de 2009 o, subsidiariamente, se declare su resolución, y en ambos casos con la condena a la demandada a devolver la cantidad recibida como producto de la liquidación: 20.296,21 #. La nulidad se promueve por vicio de consentimiento por presentarse a la firma un producto inadecuado a sus necesidades El clip hipotecario no desplegó su eficacia de forma inmediata, sino a partir del 3 de febrero de 2009, sin que el prestatario tuviera suficiente información relativa a las condiciones del contrato, porque la entidad financiera no incorporó como información previa a la contratación de su producto la forma en la que se ha de proceder a su cancelación, insuficiencia informativa que supuso establecer unilateralmente por la demandada el coste de la cancelación anticipada, cuando ésta se propuso por el demandante. El fundamento jurídico esencial de la resolución judicial recurrida se basa en que mientras el prestatario ha cumplido las obligaciones, no ocurre lo mismo con la entidad bancaria prestamista, que incumplió la obligación de proporcionar a su cliente suficiente información y garantizarle la transparencia necesaria sobre el producto contratado, al diferir la fecha de activación del producto, creando una situación de desequilibrio entre las partes en cuanto pretende realizar la liquidación por cancelación anticipada y obtener por ello una compensación económica, liquidación que en síntesis, entiende la juzgadora de primera instancia, es desproporcionada y está sustentada en su posición dominante.

SEGUNDO

La representación procesal de BANKINTER recurre la sentencia alegando los siguientes motivos de apelación: Caducidad de la acción. Error en la valoración probatoria. Inexistencia de vicio de consentimiento. Ausencia de infracción de normas. Contravención de la teoría de los actos propios. Carga de la prueba y Costas. Se ha opuesto a dichos motivos la parte apelada defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida y reforzando con sus argumentos la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial.

TERCERO

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad del contrato, después de la valoración conjunta de las pruebas documentales, y las declaraciones del demandante: D. Epifanio y de la testigo Dª Tarsila, al carecer el apelado de conocimientos financieros, no siendo el producto adecuado a sus situación personal, y por haber omitido BANKINTER el deber de suficiente información previa respecto de un elemento esencial del contrato como es la cancelación anticipada porque la demandada se remitió a la estipulación sexta del contrato, cuya formulación resultaba incomprensible para el cliente apelado, en respuesta a su solicitud de aclaración del importe de la cancelación. Esta falta de información también la aprecia al haberse proporcionado al cliente las ventajas del clip hipotecario, sin ofrecer información sobre el coste de cancelación, sin que las pruebas documentales, declaración de parte y testifical hayan desvirtuado la redacción de la sentencia apelada, que permite extraer cuál es la "ratio decidendi" de la Magistrada-juez de primera instancia, por tanto, no existe falta de motivación, ni puede reprocharse el hecho de no contener menciones concretas al modo en que se han valorado determinadas pruebas, o por no hacer referencia a hechos y manifestaciones aportados o realizadas por las partes que no sirvieron a la juez para formar la razón de su decisión. Si lo hizo así fue porque esa prueba, hechos y manifestaciones, después de haberlos sopesado, no tuvieron para ella relevancia, lo cual no causa indefensión alguna a la parte recurrente, que puede combatir la decisión judicial reivindicando el valor de esos datos. Respecto de supuestos de hecho muy semejantes al actualmente enjuiciado se han pronunciado en el mismo sentido estimatorio de la pretensión rectora de autos las sentencias de las Audiencias Provinciales de Pontevedra, sec. 1ª, de 20-1-2012, nº 9/2012, rec. 875/2011, y de Madrid, sec. 25ª, de 26- 6-2012, nº 345/2012, rec. 899/2011 y sec. 10ª, de 14-11-2012, nº 651/2012, rec. 837/2012 .

CUARTO

La caducidad de la acción fue acertadamente desestimada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada porque según el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, fijado en su sentencia de 7-2-2014, nº 53/2014, rec. 304/2013, en este caso resulta procedente plantear acción de anulabilidad del contrato, y puesto que está sometida al plazo de caducidad previsto en el artículo 1.301 CC, el análisis del tipo de negocio jurídico concertado nos lleva a concluir que en el momento de presentarse la demanda la acción no había caducado. Ello es así, no sólo porque la fecha del contrato tomada como "dies a quo" por la parte recurrente es la de perfección de los negocios, y no la de su consumación, sino sobre todo porque se trata de contrato de tracto sucesivo, donde la consumación no se termina hasta finalizar el plazo convenido, periodo donde se van generando obligaciones a favor o en contra de las partes en función de la evolución de los tipos de interés. Por eso, si conforme a lo dispuesto en el artículo 1.301 CC el plazo de caducidad de cuatro años comienza a correr desde la consumación del contrato, habrá de contarse desde que ese efecto se produjo, bien por terminar el plazo convenido, bien por la cancelación anticipada, dado que ésta es también un modo de consumarlo. Recordemos al efecto que es esta la posición mantenida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo resumida en la Sentencia de 11 de junio de 2003 cuando argumenta: sentencia de 11 de julio de 1984 que;"es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928)", y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil dispone que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de...

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