STS, 25 de Febrero de 1993

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso6767/1992
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión, que con el número 6767 de 1992 ante la misma pende de resolución interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia de 18 de octubre de 1988, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, dictada en los autos 1217/87; sobre indemnización por residencia eventual por comisión de servicios. Ha sido parte recurrida D. Benjamín , D. Marcelino , D. Jesús Ángel , D. Federico , D. Tomás , D. Alfonso , D. Jorge , D. Luis Francisco , D. Eusebio , D. Víctor , D. Armando y D. Mauricio , representados por el Procurador Sr. D. Celso de la Cruz Ortega. Y oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, decide: Desestimar las causas de inadmisión propuestas por el Sr. Letrado del Estado, en representación de la Dirección General de la Policía como parte demandada, y estimar el recurso contra la misma interpuesto por los Policías Nacionales D. Benjamín , D. Marcelino , D. Jesús Ángel , D. Federico , D. Mauricio , D. Tomás , D. Alfonso , D. Jorge , D. Luis Francisco , D. Eusebio , D. Víctor y D. Armando , anulando sus resoluciones denegatorias presuntas, por silencio, por no ser ajustadas a Derecho. Se reconoce el derecho de los recurrentes al percibo de las indemnizaciones de residencia eventual en comisión de servicio por todo el tiempo en que estuvieron agregados en plantillas distintas a las de su destino oficial, en la cuantía que a cada uno corresponda; condenando a la expresada Dirección General a su pago inmediato con los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia. No ha lugar a la dedución de cantidad alguna por concepto de "concentraciones y retenes", ni por permisos oficiales que pudieran haberse disfrutado durante dicho período de agregación. No procede hacer expresa imposición de costas del presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Abogado del Estado presentó demanda de revisión mediante escrito en el que después de exponer los hecho y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se rescinda la recurrida, y se declare que procede desestimar el recurso contencioso- administrativo y confirmar como ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió informe en el sentido de considerar cumplidos los requisitos procesales exigidos y por lo tanto procede la admisión del recurso.

CUARTO

El Procurador Sr. de la Cruz Ortega, contestó a la demanda de revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad o subsidiariamente, se declare ajustada a derecho la Sentencia recurrida, confirmándola en todos sus pronunciamientos. En otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO

La Sala por auto de 28 de junio de 1990, acordó recibir el pleito a prueba, habiéndose practicado las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de febrero del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de revisión la Sentencia de 18 de octubre de 1988, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, al amparo del motivo b) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción de 1973, supuesto en el que este recurso excepcional debe formularse en el plazo de un mes contado desde la notificación de la sentencia, como establecía, a la sazón, el art. 102.3 de la expresada Ley.

SEGUNDO

Siendo ello así, el recurso de revisión es extemporáneo, como pone de manifiesto la parte demandada.

En efecto, la sentencia en cuestión aparece notificada al Abogado del Estado el 19 de octubre de 1988, en tanto que la demanda de revisión tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de noviembre siguiente, rebasando, por tanto, el plazo mensual antes indicado, sin que en dicho escrito se ofrezca explicación alguna sobre la afirmación de que el recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal.

TERCERO

Procediendo, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de este recurso por extemporaneidad en su interposición, no resulta aplicable el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que, por otro lado, se den las circunstanticas previstas en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción para una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia de 18 de octubre de 1988, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, dictada en los autos 1217/87; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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