STS, 8 de Junio de 1992

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
Número de Recurso2204/1989
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.974.-Sentencia de 8 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Indebida admisión del recurso de apelación.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Al debatirse una cuestión de personal en la que no está en juego ni el nacimiento ni la

extinción del vínculo funcionarial, tal cuestión queda sujeta al sistema de instancia única.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 2.204/89 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Jose Carlos contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona el día 19 de julio de 1989; en pleito 220/87 sobre pago de cantidades con motivo de expediente disciplinario. Siendo parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Olazagutia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Carlos contra las denegaciones presuntas del Ayuntamiento de Olazagutia de las peticiones formuladas por el recurrente, por hallarse ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados; por hallarse pendientes de resolución las Sentencias administrativas de que dimana el presente recurso. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de 1.974 don Jose Carlos interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida por providencia de 27 de julio de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación, la representación procesal de don Jose Carlos , tras alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala: Dicte Sentencia por la que, revocando la apelada, se dicte otra en la que se estime íntegramente lo ya solicitado en nuestro escrito de demanda.

Cuarto

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Olazagutia, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala: Dicte Sentencia en la que se resuelva denegar las tres pretensiones contenidas en demanda.Quinto: Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de enero de 1992, por providencia de ese mismo día se suspende el plazo para dictar Sentencia y se somete a la consideración de las partes la posible inapelabilidad del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de don Jose Carlos se formuló recurso de apelación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de julio de 1989 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo en su nombre, interpuesto contra las denegaciones presuntas de las peticiones por él deducidas al Muy Ilustre Ayuntamiento de Olazagutia -Navarra- referentes al abono de unas cantidades dinerarias que corresponden, según dice, al tiempo que como Secretario del Ayuntamiento de Olazagutia estuvo suspendido de empleo y sueldo con carácter preventivo con ocasión de un expediente disciplinario que le fue incoado y de que alzase las suspensiones acordadas en expediente disciplinario; habiendo sido dictada, por tanto, la meritada Sentencia en asunto de personal que no implica la separación de empleado público inamovible, lo que conduce a que la misma no es susceptible de recurso de apelación a tenor de lo prescrito en el art. 94.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; indebida admisión del recurso de apelación que nos ocupa que esta Sala declara después de haber sometido esta cuestión a la consideración de las partes.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar mal admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Carlos contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 19 de julio de 1989, dictada en el recurso ante dicha Sala tramitado bajo el núm. 220 del año 1987 , declaración que hacemos habiendo estado personado en los presentes autos la representación del Ayuntamiento de Olazagutia. No procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a costas. Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-José María Sánchez Andrade y Sal-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

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