STS, 7 de Mayo de 1996

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso4483/1994
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4483 del año 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Industrias del Bacalao Jugomar, S.L. contra sentencia dictada el 21 de marzo de 1.994 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso registrado en la misma con el número 2.278 del año 1.993, seguido por las normas del procedimiento regulado por la Ley 62/1.978. Siendo parte recurrida D. Jose Miguel y D. Cornelio , el Excmo Ayuntamiento de Zamora y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que procede DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales de la Persona y ello con expresa imposición de las costas del mismo a la parte recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Industrias del Bacalao Jugomar, S.L., recayendo resolución de la Sala de instancia en la que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se acordó emplazar a las partes, con remisión de los autos, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "... dicte sentencia, con revocación de la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid en fecha 21 de marzo de 1.994, ordenándose la nulidad del decreto del Ayuntamiento de Zamora de 3 de Noviembre de 1.993, y todos los demás anteriores en relación con éste, todo ello al amparo del motivo contenido en el presente escrito".

CUARTO

Por resolución de 19 de Enero de 1995 la Sala acordó la admisión del recurso, confiriéndose traslado a D. Jose Miguel y D. Cornelio y al Excmo. Ayuntamiento de Zamora quienes presentaron escrito en el que después de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, suplican a la Sala respectivamente dicte sentencia por la que, con imposición de las costas al demandante, acuerde desestimar el recurso interpuesto por la representación de INDUSTRIAS DEL BACALAO JUGO MAR S.L. contra el decreto de la Alcaldía de Zamora de 3 de noviembre de 1.993; dicte sentencia en la que, desestimando íntegramente el recurso de casación, se confirme en su totalidad la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid objeto de este recurso. El Ministerio Fiscal emitió su informe en el sentido de que este Ministerio se opone al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día TREINTA DE ABRIL DE 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legalesreferentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Industrias del Bacalao Jugomar, S.L." recurre en casación contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso registrado en la misma con el número 2.278 del año

1.993, seguido por las normas del procedimiento regulado por la Ley 62/1.978, siendo de señalar que el de casación es un recurso extraordinario que procede contra las sentencias y autos que sean recurribles de acuerdo, respectivamente, con los artículos 93 y 94 de la Ley Jurisdiccional, por los cuatro motivos tasados que se enumeran en el número 1 del artículo 95, por lo que si el recurso de casación se fundamenta en el que se denomina "motivo primero y único", sin expresar el apartado del artículo 95.1 en que se ampara; si en el mismo, en vez de combatir la sentencia lo que se censura es la supuesta "vulneración por el Ayuntamiento de Zamora en su resolución de 3 de noviembre de 1.993 de una serie de derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 de la Constitución"; si dicha parte, en vez de expresar las razones o argumentos por los que entiende que la sentencia debe ser casada, se limita a tener "por íntegramente reproducidas sus alegaciones en el momento de formalizar la demanda inicial de este procedimiento y sus conclusiones sucintas", y si "en aras de la concisión y brevedad se limita a ratificar extremos de hecho y de derecho que ya habían sido expuesto en los escritos de demanda y contestación", la conclusión no puede ser otra que la desestimación de un recurso que es extraordinario e incumple las exigencias mínimas en su interposición.

SEGUNDO

No obstante, si examinamos las alegaciones formuladas en el recurso, teniendo también en cuenta las actuaciones practicadas, podemos establecer las consideraciones siguientes: 1ª El Ayuntamiento de Zamora concedió con fecha 18 de enero de 1.988 licencia a "Jugomar, S.L." para la apertura de un establecimiento destinado a secadero de bacalao, en el km. 2 de la carretera de Villalpando, con las medidas correctoras señaladas por la Comisión Provincial de Saneamiento, entre ellas, la insonorización de los grupos compresores que para el ruido transmitido al exterior no excediera de 40 db. de día y de 35 db. de noche, canalización de la salida de gases mediante chimenea con filtros depuradores para eliminar los malos olores y funcionamiento en horario de trabajo diurno, sometido, al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1.961, de 30 de noviembre, estando incluida en el Nomenclator anexo como actividad molesta por razón de malos olores con la clasificación decimal 204-2, y también debe serle de aplicación por razón de los ruidos, aunque por este concepto no figure en el Nomenclator, por ser doctrina jurisprudencial reiterada que la enumeración del Nomenclator es meramente enunciativa, normativa complementada por las Instrucciones para la aplicación del Reglamento, aprobadas por Orden de 15 de marzo de 1.963.- 2ª Desde el año 1.991 se producen una serie de denuncias por razón de los ruidos ocasionados por los motores de secado, malos olores y funcionamiento en horario nocturno con actuaciones diversas de la Policía Municipal e informes del Técnico Municipal hasta que la resolución de la Alcaldía de 9 de marzo de 1.993, que se notificó a D. Eugenio el

11.3.93, le concedió un plazo de diez días, en cumplimiento de los preceptuado en el artículo 38 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, para que pueda formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes en defensa de sus derechos, seguido más tarde de la resolución de 3 de noviembre de 1.993, notificada al Sr. Eugenio el

8.11.93, que de acuerdo con el ya citado artículo 38 impone la sanción de clausura temporal por seis meses de la industria referida.- 3ª La clausura o cese temporal de la actividad es una de las sanciones previstas en el artículo 38 del Reglamento citado, clausura temporal que se acuerda como sanción, como así se deduce de la referencia que en las resoluciones de la Alcaldía de 9 de marzo y 3 de noviembre de 1.993 se hace al artículo 38 del citado Reglamento y de la propia expresión del acuerdo recurrido "imponer la sanción de retirada temporal de licencia para el ejercicio de la citada actividad".- 4ª En lo que se refiere al procedimiento sancionador, no es de aplicación la Ley 30/1.992, de 28 de noviembre, de acuerdo con su disposición adicional tercera y transitoria segunda, admitiendo los artículos 1.2 y 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 la vigencia de procedimientos sancionadores especiales distintos del regulada en el Titulo VI, Capítulo II, de dicha Ley-por ej., procedimiento sancionador de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, de la Ley del Suelo, etc-. 5ª Entre esos procedimientos sancionadores especiales se encuentra precisamente el regulado en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en sus artículos 36, 37 y 38, y artículo 15 de las Instrucciones de 1.963- sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1.990, 4 de enero de 1.991, 27 de octubre y 18 de noviembre de

1.992, 22 de junio, 19 de julio y 5 de octubre de 1.993, y 18 de octubre de 1.994-. 6ª En el expediente consta informes diversos de los Técnicos Municipales y de la Policía Municipal sobre incumplimiento de las medidas correctoras impuestas, como el funcionamiento nocturno del túnel de secado, malos olores o ruidos que superaban el límite máximo autorizado, el último emitido por el Inspector-Jefe de la Policía Municipal el

3.9.93, habiéndose concedido, como ya se señaló, al Sr. Eugenio un plazo de diez días para que pudieraformular alegaciones y aportar pruebas, imponiéndole seguidamente la sanción, quedando así cumplidos los trámites exigidos en el procedimiento sancionador regulado en el tantas veces citado Reglamento, trámites que puntualiza y concreta la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.993.

TERCERO

De conformidad con lo expuesto y por las razones señaladas es procedente desestimar el recurso de casación, manteniendo el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de "Industrias del Bacalao Jugomar, S.L." contra la sentencia dictada el 21 de marzo de

1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso registrado en la misma con el número 2.278 del año 1.993, seguido por las normas del procedimiento regulado por la Ley 62/1.978; imponemos las costas de este recurso de casación a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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