STS, 23 de Septiembre de 1994

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1248/1991
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CERVELLÓ, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y asistido de Letrado, contra la sentencia número 597 dictada, con fecha 10 de septiembre de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional promovido contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Provincial (TEAP) de Barcelona de 6 de julio de 1988 por la que se había estimado, a su vez, en parte, la reclamación deducida por la entidad Eurofred S.A. contra la liquidación, por el importe de 4.230.556 pesetas y por el período impositivo originario de 12.11.1969 a 24.1.1985, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada por la citada Corporación, a la entidad indicada, con motivo de la compra, a la empresa Dofrasa S.A., mediante escritura pública de 24 de enero de 1985, de un terreno ubicado en la Carretera de Valencia, Kilómetro 327'50, de una extensión aproximada de 36.747'19 metros cuadrados, equivalente a 972.624'61 palmos cuadrados; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, la entidad EUROFRED S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Jesús Alvarez y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de septiembre de 1990, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 597 con la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto a nombre del AYUNTAMIENTO DE CERVELLÓ contra el acuerdo del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO PROVINCIAL de esta Ciudad de 6.7.88 en cuanto al particular relativo a la fijación de la fecha inicial del periodo impositivo de la liquidación, que consideramos conforme a Derecho, declarando no haber lugar a hacer pronunciamiento sobre el resto de sus peticiones y rechazamos también las de la codemandada relativas a la citada nulidad de actuaciones. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "

PRIMERO

El tema de este recurso contencioso administrativo promovido por el Ayuntamiento de Cervelló está referido a su pretensión anulatoria del acuerdo del T.E.A.P. de esta ciudad de 6.7.88, recaído en el expediente 1670/85, por Plus Valía, "estimatorio parcial" de la reclamación formulada por la entidad Eurofred así como sobre la procedencia de confirmar la liquidación practicada por dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO

Son relevantes para la decisión de este conflicto los siguientes datos: 1) que el T.E.A.P., de Barcelona, en la resolución impugnada, ordenó al Ayuntamiento demandado la práctica de una nueva liquidación ajustada a los criterios establecidos en la misma;2) que el citado Ayuntamiento, en ejecución de dicho a cuerdo, el 5.12.88, giró una nueva liquidación, notificada a Eurofred el 17 siguiente, y recurrida el

2.1.89, y cuya reposición no ha sido objeto de resolución expresa; y 3) que el propio Ayuntamiento, el

9.12.88, acordó impugnar el repetido acuerdo del T.E.A.P.

TERCERO

Se entiende ajustada a Derecho la actuación del Ayuntamiento de Cervelló de proceder a la impugnación del acuerdo del T.E.A.P. de 6.7.88 pese a haber girado una nueva liquidación en ejecución de dicho acuerdo (una vez está acreditada la presentación temporánea de este proceso), pues resultan perfectamente compatibles dichas actuaciones al ser dicho acuerdo ejecutivo y de obligado cumplimiento, en aquel momento, para el citado Ayuntamiento, sin que, por tanto, se pueda hablar de actos propios, en sentido propio, adoptados libremente por la Corporación Municipal, necesitados, si este hubiera sido el caso, de una previa declaración de lesividad o de nulidad por alguno de los cauces previstos por la Ley.

CUARTO

La entidad actora combate dicho acuerdo del T.E.A.P. por dos motivos: 1) los datos fácticos relativos a la superficie de la finca (que no fueron establecidos en esa resolución al remitirse su determinación a la fase de práctica de la nueva liquidación), y que este Tribunal estima que deben ser decididos en el recurso que Eurofred tiene planteado sobre este particular, por ausencia de datos suficientes para resolverlo en este proceso, y 2) la fecha inicial del periodo impositivo, que el Ayuntamiento considera debe ser la de 12.11.69, fecha de su adquisición de los terrenos por la anterior propietaria, la entidad Dofrasa S.A., mientras que el T.E.A.P. la estableció en 1.978, fecha de vencimiento de la última Tasa de Equivalencia, y este conflicto debe ser decidido en contra de la tesis municipal, pues si bien la normativa aplicable, debe ser la vigente en el momento de la transmisión objeto de la liquidación impugnada, el 24.1.85, es decir, la recogida en el Decreto de 30.12.76, que como es sabido ha venido a cambiar el criterio tradicional conforme al cual en los casos de enajenación por personas jurídicas la fecha inicial debía coincidir con la última tasa de equivalencia girada a la transmitente, convirtiendo a ésta Tasa en un mero anticipo a cuenta deducible de la futura liquidación por la transmisión efectiva sin interrupción del periodo impositivo; de tal argumentación, dado que en principio y salvo que la Ley Fiscal lo autorice expresamente, no se deduce que la nueva normativa pueda aplicarse de modo que afecte a derechos adquiridos, situaciones consolidadas o a obligaciones nacidas de hechos imponibles producidos con anterioridad a su entrada en vigor, lo que, en este caso, se traduce en aceptar como correcto el particular del acuerdo del T.E.A.P. de establecer la fecha inicial en 1.978, es decir, en el momento de vencimiento de la última Tasa de Equivalencia, ya que la doctrina de la STS de 31.10.87, en cuanto resultase aplicable, no consta que haya sido, posteriormente, reiterada.

QUINTO

Por el contrario, no se aprecian motivos suficientes para decretar la nulidad de los actos procesales practicados por el Ayuntamiento de Cervelló a partir del 5.12.88, pues, además, es conocido que en el proceso contencioso no se admite la reconvención por el demandado".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Cervelló interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizadas por las dos partes personadas sus respectivas alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de septiembre de 1994, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar, esencialmente, si el hito inicial del período impositivo de la liquidación de autos debe ser la fecha de la transmisión anterior, 12 de noviembre de 1969, en que la empresa Dofrasa S.A., actual vendedora y contribuyente, adquirió la finca objeto de exacción, como propugna el Ayuntamiento recurrente, sin que el devengo (y consecuente abono), en el año 1978, a cargo de la citada empresa, de la Tasa decenal de Equivalencia, tenga más alcance que un simple pago a cuenta de la actual exacción, o, por el contrario, la fecha indicada, del año 1978, en que, por el devengo (y abono) de la Tasa de Equivalencia, tuvo lugar el cierre del período impositivo anterior, que es el criterio que defiende la parte apelada, Eurofred S.A., y el establecido tanto en la resolución del TEAP de Barcelona de 6 de julio de 1988 como en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El Arbitrio de Plus Valía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia, regulado, en un principio, en los artículos 510, 513, 517.a) y 518.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de Noviembre, y por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de dicha Tasa de Equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podría exceder del 25% y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terrenodel que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo, (aplicable entre el 1 de enero de 1979 y la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre), según los artículos 87.1.b), 88.1.a) y b), 91.1.a), 95.1.c) y 96.4 y 97.2.a) del Real Decreto 3250/76 y los paralelos 350.1.b), 351.1.a) y b), 354.1.a), 358.1.c), 359.4 y 360.2.a) del Real Decreto Legislativo 781/86, la liquidación Decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al Impuesto aplicado a la transmisión no es el del devengo-liquidación de la Tasa o Modalidad Decenal, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a 30 años-).

En consecuencia (y partiendo del presupuesto técnico-jurídico de que, en caso de situaciones tributarias transitorias o sucesivamente sobrevenidas, el régimen temporal normativo aplicable al inmueble circunstancialmente afectado queda determinado por la respectiva legislación vigente en el momento de cada devengo), si, como ocurre en estos autos, Dofrasa S.A. satisfizo (o debió satisfacer) la última Tasa de Equivalencia, en el sentido técnico-jurídico estricto del concepto, correspondiente al período decenal concluido el año 1978, en tiempo y forma oportunos, con sujeción al sistema y principios regulados por el grupo normativo de los años 1952-1955, imperante, todavía, en 1978, es obvio que fué en ese año cuando, cerrado el período impositivo anterior (en este caso, decenal), comenzó a correr o a contarse uno nuevo, bien a efectos de la nueva Modalidad Decenal, o bien, como así ha sido, a efectos de la modalidad ordinaria o por transmisión. Por tanto, el devengo (y consecuente abono, en su caso) de la Tasa de Equivalencia correspondiente al período decenal concluido en 1978 determinó, junto a la finalización o cierre del mismo, el que el hito inicial del cómputo temporal a efectos de una ulterior o subsiguiente transmisión (que ha tenido lugar, en el presente supuesto, el 24 de enero de 1985) haya de iniciarse, precisamente, en el citado año 1978, porque la tesis contraria, patrocinada por el Ayuntamiento, implicaría, en definitiva, una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las disposiciones no favorables, recogidos en los artículos 9.3 de la Constitución, 20 de la Ley General Tributaria y 2.1 del Código Civil.

Si bien, en las sentencias de esta Sala de 2 de marzo y 31 de octubre de 1987, se llegó, como culminación de una doctrina que venía apuntándose (sin tanto radicalismo) en las sentencias precedente de 20 de febrero de 1984, 26 de noviembre de 1985 y 26 de mayo y 23 de junio de 1986, a la matización o modulación, contraria a la tesis sentada en el Fundamento anterior, de que, partiendo del "principio de que la norma aplicable ha de ser precisamente la vigente en el momento que en la realidad se produce el presupuesto de hecho de aquélla", "la transmisión generadora de la liquidación cuestionada, al haber acaecido con posterioridad al 1 de enero de 1979, está plenamente sometida a la nueva normativa del Impuesto y, por ello, deberá aplicarse lo determinado en el artículo 88.1.a del Real Decreto 3250/76, que, en su inciso final, establece que, cuando el transmitente sea una persona jurídica, el Impuesto gravará el incremento de valor que se haya producido en el período comprendido entre el último devengo del Impuesto en la modalidad prevista en el artículo 87.1.a -que se refiere a la determinación del objeto en el supuesto de transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título- y la fecha de la transmisión del terreno determinante del gravamen, desapareciendo, pues, la anterior fijación de la fecha inicial para la determinación del incremento del valor, a partir de la fecha en que se practicó la última tasación periódica, por haber sido ya derogada con carácter definitivo la disposición que así lo establecía", lo cierto es que la Sala, en varias sentencias posteriores, como las de 18 de abril y 16 y 30 de mayo de 1989 y 13 de febrero y 11 de abril de 1990, 16 de diciembre de 1991, 28 de enero de 1992 y otras muchas posteriores, y, especialmente, la de 20 de septiembre de 1988, tenía ya de nuevo establecido, en un caso semejante al de autos, que, "aun cuando la legislación aplicable a este tributo es la vigente en la fecha en que se cierra el período impositivo, que determina la existencia del hecho imponible y origina el nacimiento de la obligación fiscal con arreglo al artículo 28 de la Ley General Tributaria, no cabe desconocer el derecho adquirido y ganado por prescripción respecto de las liquidaciones decenales devengadas dentro del período comprendido entre la fecha inicial de adquisición y la final de venta del terreno, y, por ello, para armonizar con ese derecho adquirido lo dispuesto en la legislación vigente, al no haberse girado -o, incluso, al haberse girado, puede añadirse- por el Ayuntamiento las debidas liquidaciones decenales que, al no tener entonces el carácter de entrega a cuenta, eran firmes, procede que se tome como inicio del período la fecha en que correspondió la última liquidación decenal -Tasa de Equivalencia- según la Ordenanza Fiscal que regía con anterioridad al 1 de enero de 1979", criterio que es el que, en definitiva, se sigue en la presente sentencia de apelación, confirmando lo ya sentado, al efecto, en la resolución del TEAP del 6 de julio de 1988 y en la sentencia de instancia.

TERCERO

Satisfecha así la pretensión formulada por la parte apelada en el suplico de su escrito de alegaciones, en cuanto se ha confirmado el criterio fijado en la sentencia recurrida, es evidente que,concurriendo, además, la circunstancia de que el sujeto pasivo sustituto del Impuesto cuestionado (es decir, la misma Eurofred S.A.) ha consentido dicha sentencia, en su fallo y en todos sus razonamientos, no impugnándola, devienen superfluos e inoperantes, incluso como argumentos fundamentadores, a mayor abundamiento, de la pretensión (en realidad, esencial y única) indicada, los motivos de oposición relativos a la "violación de la doctrina de los actos propios" y "violación del principio de igualdad" expuestos en el cuerpo del comentado escrito de alegaciones, porque lo que con ellos se intenta aducir ha quedado ya resuelto, de un modo jurídicamente correcto y con una claridad meridiana, tanto en su fondo como en sus efectos y posible trascendencia, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, que esta Sección y Sala (como también lo ha hecho, implícitamente, la parte apelada, al no recurrirlo) hace suyo.

CUARTO

No hay méritos, pues, para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cervelló contra la sentencia número 597 dictada, con fecha 10 de septiembre de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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