STSJ País Vasco 344/2014, 11 de Julio de 2014

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2014:1954
Número de Recurso777/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución344/2014
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

EuskalAutonomiaErkidegokoJustizia

AdministrazioarenOfizio Papera

Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la

Comunidad Autónoma del País Vasco

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 777/2013

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 344/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a once de julio de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 777/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugnala Instrucción del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia de 29 de octubre de 2013 (publicada en el BOB número 218/13 de 14 de noviembre) sobre Criterios de Mantenimiento de las Condiciones de Trabajo y Medidas de Carácter Social para su Aplicación en los Procedimientos de Contratación Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. - DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado Don JOSÉ LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO. Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 26 de diciembre de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Instrucción del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia de 29 de octubre de 2013 (publicada en el BOB número 218/13 de 14 de noviembre) sobre Criterios de Mantenimiento de las Condiciones de Trabajo y Medidas de Carácter Social para su Aplicación en los Procedimientos de Contratación; quedando registrado dicho recurso con el número 777/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 19 de mayo de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

Por resolución de fecha 3 de julio de 2014 se señaló el pasado día 10 de julio de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna la Instrucción del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia de 29 de octubre de 2013 (publicada en el BOB número 218 de 14 de noviembre) sobre Criterios de Mantenimiento de las Condiciones de Trabajo y Medidas de Carácter Social para su Aplicación en los Procedimientos de Contratación.

SEGUNDO

Los motivos en que se estructura el recurso se resumen en que la demandada pretende a través de la actuación impugnada, una Instrucción -después volveremos sobre la naturaleza de este instrumento y sobre las limitaciones que presenta de modo especial respecto de finalidades como las pretendidas con su creación-, incidir, regulándolas, sobre materias para las que carece de competencia. Por lo tanto, carecería la demandada de atribuciones normativas sobre trabajo y Seguridad Social y esto le impide actuar sobre ellas a través de otra competencia también limitada a la mera aplicación normativa cual es la contractual. Y, en segundo lugar, en ningún caso se podría efectuar la regulación de cuestiones como las tratadas en la Instrucción a través de este instrumento jurídico carente de rango, de jerarquía suficiente. La norma de contratos, evidentemente pues no es ese su objeto, no regula aspectos laborales ni de Seguridad Social y únicamente se refiere a ellos al efecto de que se demuestre por los contratistas el acomodo a las normas especiales sobre tales materias. Será la Administración competente en materia de trabajo y Seguridad Social la encargada de verificar y aplicar, respectivamente, el cumplimiento y las consecuencias oportunas al respecto.

TERCERO

Para dar respuesta al recurso debemos tener en cuenta los

siguientes apartados.

3.1 En primer lugar, ni el Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado por la Ley Orgánica 3- 1979 ni la Ley 27/1983 de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, normas que junto con la propia Constitución determinan el haz competencial foral, atribuyen competencia alguna a los Territorios Históricos en materia de Trabajo, Seguridad Social y Contratación. En cuanto a esta última, la competencia se limita a aplicar los términos de la propia Ley de Contratos (Real Decreto Legislativo 3/2011 en la actualidad) y a aquellas actuaciones que pueden suponer aplicación de la misma -no desarrollo, no ejecución reglamentaria- como por ejemplo ocurre - arts. 114 y siguientes y Disposición Adicional Segunda del RDL 3/2011- con los Pliegos de Condiciones o con las Bases de las Convocatorias. Y, en cualquier caso, so capa de una atribución competencial en materia contractual no se pueden regular materias sobre las que se carece en absoluto de competencia. Consecuencia de todo ello es que los Entes Forales no pueden regular estas materias, trabajo y Seguridad Social, y deben limitarse a aplicarlas a su personal cumpliendo las obligaciones que en ellas se le imponen y a constatar que se han respetado sus dictados en los expedientes de contratación en los términos en que está habilitada por la legislación de contratos, pero nada más, no puede imponer regulaciones ni obligaciones.

3.2 De notable importancia para la solución del caso son las Sentencias del Tribunal Supremo que vamos a transcribir pues en ellas se analiza la naturaleza y límites de las Instrucciones administrativas, y más concretamente su insuficiencia para servir como instrumento normativo por carecer del rango suficiente. Tras esta exposición pasaremos a traer a la vista el contenido de la Instrucción del supuesto que se nos plantea para verificar cuál es su naturaleza, su contenido y su finalidad y veremos si le resulta aplicable el criterio jurisprudencial aludido y que presentael siguiente contenido -la transcripción es amplia para no conservar así la plenitud delrazonamiento-:

En la Sentencia de 30 de julio de 2013-recurso nº 6205/2010 el Tribunal Supremo nos dice: "Constatado que la circular contiene semejante regulación material resulta evidente, tal como sostiene la Sala de instancia, que la Administración debía haber dictado una disposición administrativa en sentido propio (orden o decreto), no una simple circular. En consecuencia, la anulación de la circular efectuada por la Sentencia recurrida resulta conforme a derecho.

Una vez confirmada la declaración de la Sentencia recurrida de que la circular es contraria a derecho por tal causa resulta ya irrelevante el examen de si lo es su concreto contenido material, esto es, de si la interpretación contenida en la circular ... es correcta o no y de si resulta respetuosa o no con las competencias del Estado. En efecto, es preciso señalar a este respecto que siendo claro y no sujeto a duda alguna que la Sentencia considera que la circular es contraria a derecho por tener eficacia ad extra y ha de ser anulada por ello, todas las demás consideraciones sobre la aparente vulneración de normativa estatal son a mayor abundamiento -como se comprueba en algún caso por su propio tenor literal- y no resulta necesario su examen en esta sede casacional... En la circular que ahora se impugna se incurre en las mismas vulneraciones, porque la dictada tiene clara naturaleza reglamentaria, la Dirección General carece de la competencia normativa, exclusiva de los órganos de Gobierno de la Junta de Andalucía y por vía interpretativa deroga e innova la normativa que desarrolla ... lo que determina la declaración de nulidad de pleno derecho de la circular impugnada por vulneración del principio de jerarquía normativa, incompetencia del órgano que lo dictó y ausencia de procedimiento de elaboración de norma general, ya que insistimos, no estamos en presencia de una mera instrucción dirigida a inferiores jerárquicos, sino ante un acto general y abstracto con efectos ad extra de verdadera naturaleza reglamentaria." (fundamentos jurídicos primero a quinto)

SEGUNDO

Sobre la naturaleza de la circular impugnada.

Sostienen las dos entidades recurrentes en el primer motivo de sus respectivos recursos que se ha infringido el artículo 21 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992), al no haber admitido que la circular impugnada era propiamente una instrucción dirigida a losórganos administrativos de la Junta de Andalucía y haber anulado por ello dicha circular; así, según sostiene la Junta de Andalucía, la Sala juzgadora debía haber inadmitido el recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley jurisdiccional .

La alegación no puede prosperar. Tiene razón la Sala de instancia al apreciar que el contenido de la circular no se corresponde con una instrucción a los órganos administrativos de la Administración autonómica, sino que excede tal naturaleza y que, por ello, debía haber sido objeto de una disposición general propiamente tal. En efecto, elexamen de la circular muestra con toda evidencia...

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