STSJ País Vasco 248/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2014:1551
Número de Recurso451/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución248/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 451/2012

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 248/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 451/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo dictado el 26 de enero de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima la reclamación económico administrativa presentada contra la liquidación practicada por el Servicio de Tributos Directos en el Impuesto Sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : LLANTADA ASESORES S.L., representada por la Procuradora Doña BEATRIZ UNZUETA CRESPO y dirigida por la Letrada Doña LYDIA BRANCAS ESCARTÍN.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Doña MARÍA BARRENA EZCURRA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 8 de mayo de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña BEATRIZ

UNZUETA CRESPO actuando en nombre y representación de LLANTADA ASESORES S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo dictado el 26 de enero de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima la reclamación económico administrativa presentada contra la liquidación practicada por el Servicio de Tributos Directos en el Impuesto Sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006; quedando registrado dicho recurso con el número 451/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 22 de noviembre de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de

9.444,95 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 15 de mayo de 2014 se señaló el pasado día 22 de mayo de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 26 de enero de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima la reclamación económico administrativa presentada contra la liquidación practicada por el Servicio de Tributos Directos en el Impuesto Sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se identificó como resolución impugnada la que ha quedado reseñada en el apartado anterior. Después, ya en la demanda, se le añade la Providencia de Apremio. Esto da lugar a que la demandada oponga la inadmisibilidad de este segundo objeto y considera la Sala que debe prosperar, si bien, sin efectos prácticos como veremos.

El objeto del recurso quedó especificado con el escrito de interposición y para introducir otros debió haberse utilizado por la recurrente el incidente de ampliación o bien, en su caso, el de acumulación, y nada de esto tuvo lugar.

De asumir la ampliación se estaría resolviendo un recurso frente a una actuación administrativa susceptible de ser recurrida de forma independiente sin haber agotado la vía económico administrativa previa y sin haberse utilizado los instrumentos que la LJ habilita para la ampliación del objeto del proceso.

Por todo ello resulta inadmitido el recurso contra dicha resolución si bien, de un lado, la actora parece haber hecho delación de la misma a la vista de que no la menciona en modo alguno en el escrito de conclusiones y, de otro, tanto la estimación cuanto la desestimación del recurso determinará la suerte de dicha Providencia puesto que es evidente que la liquidación impugnada es el título del que deriva, es ejecución del mismo.

TERCERO

La discusión se centra en la procedencia o no de la deducción de determinadas cuotas de IVA. En la resolución administrativa, a cuyo texto nos remitimos, se describe detalladamente el curso de los hechos, las cuotas y conceptos que la actora pretende deducir y el criterio administrativo.

Recordemos que no se cuestionan ya conceptos como cestas de Navidad, comidas en restaurantes, dulces, etc respecto de los que la actora había deducido las cuotas soportadas.

3.1 Comenzando por las relativas al vehículo, expone la demandante que ha de aplicarse la presunción de afectación del mismo en un 50% y que la actividad probatoria respecto de la no afectación del automóvil a la actividad empresarial debe correr a cargo de la administración.

El funcionamiento del IVA, concretamente los aspectos sustanciales del sistema de deducciones, ha sido explicada por la Sala en diversos recursos que conviene recordar pues son de perfecta aplicación en el presente:

"el IVA tiene como guía inspiradora el principio de neutralidad, esto es, que respecto de los bienes y servicios sujetos y no exentos la empresa pueda compensar las cuotas repercutidas con las efectivamente soportadas para producir los bienes o servicios que respectivamente transmite o presta. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las Sentencias de 26 de mayo de 2005-recurso C-465/2003, 8 de junio de 2000- recurso C-98/1998 y 27 de septiembre de 2001-recurso C-16/00, 29 de octubre de 2009-recurso C-174-2008, 22 de diciembre de 2010 -recurso C- 277-2009, entre muchísimas otras, por citar una de las más recientes la de 15 de noviembre de 2012-recurso C-174-2011, nos dice que:

"A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a deducción establecido en los artículos 17 a 20 de la Sexta Directiva forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse... El régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman, 268/83, Rec. p. 655, apartado 19

, y de 15 de enero de 1998, Ghent Coal Terminal, C- 37/95, Rec. p. I-1, apartado 15, así como las sentencias, antes citadas, Gabalfrisa y otros, apartado 44; Midland Bank, apartado 19, y Abbey National, apartado 24)".

Para la aplicación de este principio, en virtud a las previsiones de la Sexta Directiva, en el Derecho Interno contamos con una regulación concreta arts. 92 y siguientes de la Ley 37/1992 - que vamos a estudiar a continuación partiendo de una premisa importante cual es que ni la Ley ni la Norma Foral 7-1994 reguladora del tributo en el Territorio Histórico limitan o condicionan la organización empresarial del sujeto pasivo, es decir, este va a poder organizar su empresa del modo que tenga por conveniente a excepción de los que puedan establecer las normas imperativas emanadas de la potestad administrativa de intervención, y las normas civiles y mercantiles de similar naturaleza de ius cogens. Por lo tanto, la empresa contará con libertad para estructurar su organización, es más, esta libertad puede llevar a que elementos que en principio pudieran resultar...

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