STSJ País Vasco 1136/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2014:1109
Número de Recurso24/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1136/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

DEMANDA Nº: Instancia / auzialdi||Auzialdia 24/2014

NIG PV: 00.01.4-14/000053

NIG CGPJ: XX.XXX.34.4-2014/0000053

SENTENCIA Nº: 1136/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a seis de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos, correspondientes a la demanda 24/2014, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS, en proceso en el que han intervenido, como parte demandante el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), como partes demandadas UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA (UPV/EHU) y el sindicato COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI (CCOO), siendo también parte el Ministerio Fiscal .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2014, tuvo entrada en este Tribunal demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Carnicero Santiago, actuando en nombre y representación del sindicato UGT, dirigida contra la UPV/EKU y el sindicato CCOO.

En la misma, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicitaba que se dicte sentencia en la que se declare que la conducta de UPV/EKU descrita en el cuerpo de la demanda atenta contra la libertad sindical del sindicato demandante al ser una conducta discriminatoria de tal sindicato, condenándose a UPV/EHU a estar y pasar por declaración y que se extienda la decisión unilateral de conceder tres delegados sindicales a todas las secciones sindicales que hayan obtenido un percentil de voto inferior al diez en las elecciones sindicales o subsidiariamente, se fije en un solo delegado sindical para todos los sindicatos que no alcancen tal percentil en las elecciones sindicales, lo que afectaría a CCOO, pues hasta la fecha goza de tres delegados sindicales.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación del Secretario Judicial de esta Sala, de fecha dos de mayo de 2014, se formaron las actuaciones que se registraron con el número 24/2014 y, conforme a las normas de reparto, se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE.

TERCERO

El 2 de mayo de 2014 se dictó decreto por el que se admitió a trámite la demanda, y se señaló como fecha de juicio el día 3 de junio de 2014.

CUARTO

El día prefijado, se celebró la vista del juicio que se desarrolló con la asistencia de las indicadas partes, en los términos que figuran en el acta extendida al efecto y en la grabación realizada.

Finalizado el acto, se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.

QUINTO

En los días siguientes se ha procedido a la deliberación del asunto..

En la presente sentencia se tienen por acreditados los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En febrero de 2011 se celebraron elecciones sindicales en el seno de la UPV-EHU con la finalidad de fijar la composición del comité de empresa del Persona Docente e Investigador de condición laboral de la misma.

SEGUNDO

En las mismas, se emitieron un total de 620 votos, de los cuales 11 fueron declarados nulos, 10 se consideraron votos en blanco y el resto, 599, fueron votos para las diversas candidaturas presentadas y admitidas en su día.

TERCERO

La candidatura que patrocinó CCOO obtuvo 60 votos en tales elecciones. Consiguió representación en el comité de empresa.

CUARTO

La candidatura que patrocinó UGT en tales elecciones obtuvo 37. También consiguió representación en el comité de empresa.

QUINTO

Como consecuencia de tales elecciones sindicales, UPV/EHV reconoció crédito sindical por tres delegados sindicales a CCOO y por uno a UGT, lo que le fue comunicado a UGT en fecha 7 de marzo de 2011.

SEXTO

Entre otros extremos que no son del caso, por escrito de fecha 21 de octubre de 2013, UGT solicitó a UPV/EHU que se le explicitara cuántos delegados sindicales había reconocido tras esas elecciones y en relación al sector PDI laboral (personal docente e investigador laboral).

Se le contestó, entre otros extremos, que a UGT uno y a CCOO 3.

SÉPTIMO

Considerando que la atribución de delegados sindicales indicada suponía una discriminación ilegítima de UGT, tal sindicato formalizó reclamación previa a la vía laboral en fecha 13 de febrero de 2014, reclamación que no fue contestada por la UPV/EHV.

OCTAVO

Consta que, en época reciente a la actual, dos personas que pertenecían al comité de empresa de PDI laboral indicado y que se habían presentado por las listas de UGT han pasado a afiliarse a CCOO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Convicción sobre los hechos.

En realidad, existe conformidad sobre lo básico entre las partes. No obstante, con la pretensión de cumplir con el mandato del artículo 97, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ), indicamos lo siguiente:

  1. - Lo consignado en los puntos primero a séptimo de los hechos probados se deduce tanto de los documentos que el sindicato demandante aportó a la demanda como los dos documentos aportados por la UPV/EHV en juicio. Han sido extremos no discutidos en juicio y que ya habían sido alegados en demanda.

  2. - El paso del sindicato demandante al sindicato demandado, en época reciente, de dos de las personas que integran el comité de empresa y que fue alegado por CCOO se ha asumido por la demandante y constan en tal sentido, además, las declaraciones de la persona que al efecto fue interrogada en juicio. En base a ello se ha redactado el octavo hecho probado. 3.- Lo que no consta probado es el alegato, principalmente esgrimido por UPV/EHV, de que, para la determinación de número de delegados sindicales, en la UPV de siempre se ha procedido a excluir los votos en blanco para hallar los percentiles a los que se refiere el artículo 10 número 2 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical (Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto ) y tampoco hay prueba que ello sea práctica común en todas las Universidades de España, lo que también fue alegado por tal codemandada.

Entendemos que tal argumento debiera haber sido probado por quien lo adujo, en cuanto que con el mismo se pretendía negar la existencia de discriminación, conforme las reglas que sobre la carga de la prueba se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, conforme se deduce de leer su artículo 4 y la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

SEGUNDO

Posiciones de las partes.

La parte demandante sostiene que, estando CCOO en la misma situación que UGT, mientras a esta última la UPV/EHV le reconoce un delegado sindical en aquel sector que denominan por sus iniciales, PID-, a CCOO le reconoce tres. La situación sería la misma, pues entiende que en ambos casos se trata de sindicatos que, presentándose a las elecciones sindicales, si obtuvieron representación en el comité de empresa, pero los votos a favor de su candidatura no alcanzaron el diez por ciento de votos válidos en ambos casos. En esta misma situación, debiera haberse concedido en ambos casos un delegado sindical, dadas las previsiones del artículo 10, número 2 de la citada Ley Orgánica de Libertad Sindical (en adelante, LOLS). Sin embargo, al reconocerse a un sindicato tres delegados sindicales y al otro uno, se produce una discriminación entre sindicatos que conculca el artículo 28, número 1 de la Constitución de 27 de enero de 1978 en relación con su artículo 14. En el suplico, luego de la petición de declaración de nulidad de aquella conducta empresarial, se formulan dos peticiones alternativas: principalmente, que se incremente en otros dos delegados sindicales la asignación a UGT y subsidiariamente, se reduzca a uno los asignados a CCOO.

La UPV/EHU adujo formalmente la excepción de inadecuación de procedimiento, afirmando que se trataba de interpretar la legislación ordinaria y no de valorar si existe o no conculcación de derechos fundamentales o libertades públicas. En cuanto al fondo, sostuvo que su actuación era legal, puesto que lo legal a los efectos del indicado artículo 10, número 2 de la LOLS - es excluir no sólo los votos nulos, sino también los en blanco, por lo que, sobre 599 votos que quedarían, si CCOO obtuvo 60 votos, supera la franja del diez por ciento y por tanto, debiera considerarse el número de tres delegados sindicales que prevé tal norma, dado el volumen de trabajadores en al empresa (entre 2001 y 5000). Esto, además de ser legal, añadió, es lo que ha hecho la UPV/EHV desde su fundación y es la práctica común en esta materia en las universidades del Estado, como ya se ha anticipado. Además, llamó la atención sobre el hecho de que se plantee este proceso cuando ya están próximas a celebrar las elecciones (este mismo año) y pasados tres desde que se celebraron. Terminando instando la desestimación de la demanda o en su defecto la estimación del pedimento subsidiario.

CCOO manifestó coincidencia con la UPV/EHU, entendiendo que la forma de cómputo defendida por la codemandada era la que debiera ser considerada como legal y que por tanto, tenía mas de aquel diez por ciento al que alude la norma, citando al efecto el contenido del artículo 12 del Reglamento de Elecciones Sindicales (aprobado por el Real Decreto 1844/1994, de 9 de...

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