STSJ Comunidad de Madrid 678/2014, 28 de Mayo de 2014
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2014:6939 |
Número de Recurso | 248/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 678/2014 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2012/0001721
Procedimiento Ordinario 248/2012
Demandante: D./Dña. Francisca
PROCURADOR D./Dña. ROSA SORRIBES CALLE
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 678
RECURSO NÚM.: 248-2012
PROCURADOR D./DÑA.: ROSA SORRIBES CALLE
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 28 de Mayo de 2014
Visto por esta Sección el recurso 248/2012, interpuesto por Dª Francisca representada por Dª Rosa Sorribes Calle, con la Resolución desestimatoria del TEAR de 29 de noviembre de 2011, en las reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación provisional y acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, relativo a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006; siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución más arriba mencionada.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda Y tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de mayo de 2014, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra con la Resolución desestimatoria del TEAR de 29 de noviembre de 2011, en las reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación provisional y acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, relativo a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, por importe total de
70.238,28 #.
El día 15 de febrero de 2006 la actora y la entidad Maexpa Grupo Inmobiliario SL otorgaron escritura pública de opción de compra sobre tres fincas rústicas (fincas NUM002, NUM003 y NUM004 del Plano General de Concentración Parcelaria), de 22.200 m2, 4.700 m2 y 2.960 m2, situadas en el término municipal de Villayermo de Morquillas (Burgos), percibiendo la actora como precio de la opción de compra la suma de 152.554,74 #, teniendo como plazo de ejercicio la opción cuatro años, ampliables a otros cuatro años, comprometiéndose por ello la recurrente a no enajenar durante ese tiempo las mencionadas fincas.
La recurrente no declaró, en su autoliquidación de IRPF correspondiente al ejercicio 2006 ganancia patrimonial alguna correspondiente al precio de la opción.
La Administración consideró que esa declaración era errónea, ya que la percepción del importe del precio de la opción había dado lugar, en 2006, a una ganancia patrimonial que nacía en el momento de su concesión, siendo su importe la cantidad satisfecha por el derecho de opción.
Tanto la Administración como el TEAR estimaron que el contrato de opción de compra celebrado entre la recurrente y Maexpa Grupo Inmobiliario SL determinaba la existencia de dos hechos imponibles diferenciados. El primero de ellos se produjo en el ejercicio 2006, con la escritura pública de opción de compra, por la que la recurrente obtenía una ganancia patrimonial que nació en el momento de la concesión y que, por tanto, se integraba en la parte general de la base imponible del ejercicio 2006 y no tiene periodo de generación. Su importe venía determinado por el importe efectivamente satisfecho, siempre que no fuese inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecería éste. El segundo se produce con el ejercicio de opción de compra que consuma, en su caso, cuando se perfecciona la compraventa, y produce otra ganancia patrimonial que se determinará conforme a lo previsto en los artículos 31y 33 del TRLIRPF.
Frente a ello, la recurrente opone en la demanda, en primer lugar, la falta de motivación de la resolución del TEAR, pues, a su juicio, se limita a citar como único argumento legal el artículo 31.1 del TR de la LIRPF, que sólo se centra en definir el hecho imponible y que para nada hace referencia al periodo de generación. Además señala que el valor del patrimonio de quien concede la...
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