STSJ Comunidad de Madrid 339/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2014:6850
Número de Recurso1630/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución339/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0012384

Procedimiento Ordinario 1630/2013 G.C.

Demandante: D./Dña. Pedro Enrique

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (SEPRONA)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 339/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1630/13, interpuesto por don Pedro Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Echevarría Terroba, contra la resolución de abril de 2013 dictada por el General Jefe de Enseñanza que, en alzada, confirma la de 4 de diciembre de 2012 del Tribunal de Selección para el acceso a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante los Juzgados de Madrid en fecha 10 de junio de 2013 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y tramitada la competencia a favor de la Sala una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y se revoque y deje sin efecto la resolución objeto de recurso decretándose que se realice la 3ª prueba física (natación) y una vez superada, el ingreso en el Centro de Formación de la Guardia Civil para su incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil con los demás pronunciamientos en derecho.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y con fecha 13 de mayo de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna resolución de abril de 2013 dictada por el General Jefe de Enseñanza que, en alzada, confirma la de 4 de diciembre de 2012 del Tribunal de Selección para el acceso a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil al resultar "No Apto" en las pruebas físicas.

SEGUNDO

La parte recurrente, tras deslindar las diferencias entre discrecionalidad y arbitrariedad, señala que los límites de aquella han sido sobrepasados ya que durante las pruebas físicas, en concreto durante la realización de las pruebas extensora del tren superior, no existió una igualdad absoluta en la forma de realizar dicha prueba por los candidatos.

Analiza el Apéndice III relativo a las pruebas físicas de la Resolución 79/2012, de 26 de octubre, para llegar a la conclusión que la forma en la que realizó la prueba no era la correcta existiendo un incumplimiento de los examinadores al imponerle una forma de realización que le suponía un claro perjuicio en función de sus características corporales.

Indica que se modificó la convocatoria al exigirle que mirara un bolígrafo que la examinadora portaba en sus manos mientras realizaba las flexiones impidiendo mirar a una almohadilla situada en el suelo lo que supone una arbitrariedad.

Alega la vulneración del principio de seguridad jurídica dado que se preparó la Convocatoria según sus normas y fue examinado variando dichas normas.

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda señalando que pedido la revisión de la calificación obtenida se realizó en compañía de letrada y dos guardias civiles en dos ocasiones y revisada la misma con dos vocales distintos y se llegó a la conclusión tras un visionado último de la grabación de la prueba que no la superó certificándose que debía haber realizado 11 flexiones y que sólo realizó 9 en el primer intento y 10 en el segundo por lo que resultó no apto.

Alega la extemporaneidad del recurso al haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 de la ley de la Jurisdicción . En cuanto al fondo está a la discrecionalidad técnica del Tribunal y la inexistencia de vulneración del artículo 14 de la Constitución .

TERCERO

Habida cuenta el alcance del recurso según los motivos de impugnación expresados en los apartados anteriores conviene, con carácter previo, traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (recurso de casación 23/2013 ) que realiza un estudio pormenorizado de la doctrina de dicho Alto Tribunal en relación con la doctrina de la discrecionalidad técnica. Dicha Sentencia nos señala:

"El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

  1. - La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

    "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

  2. - La jurisprudencia inicial de...

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