STSJ Comunidad de Madrid 611/2014, 7 de Julio de 2014

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2014:6274
Número de Recurso380/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución611/2014
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0012205

Procedimiento Recurso de Suplicación 380/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 1037/2012

Materia : Despido

C.A.

Sentencia número: 611/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a siete de julio de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 380/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. Vicente Flores Argente en nombre y representación de PERGARBAR S.L. y de EVALUA ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.P., contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número 1037/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Sabino frente a las recurrentes y FOGASA, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO. - El actor D. Sabino trabajó en la empresa PERGARBAR, S.L desde el día 22/06/2000 y con la categoría de Oficial la Maquinista con un salario diario de 53,92 euros brutos con ppe ( hecho incontrovertido).

SEGUNDO

Con fecha 03/08/2012 le fue notificado el despido con efectos el día, 03/08/2012 con alegación de causas objetivas, -documento obrante al folio 55 de las actuaciones que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad. Al actor no se le ha abonado indemnización por despido ni por falta de preaviso.

TERCERO

La papeleta-demanda de conciliación ante el SMAC de Madrid se presentó en fecha 28/08/2012 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 11/09/2012, finalizando con el resultado de intentado sin efecto.

CUARTO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 11/09/2012.

QUINTO

La empresa actualmente se encuentra en concurso no siendo posible la readmisión del trabajador ( hecho reconocido en el acto del juicio).

Habiendo solicitado la actora en el acto del juicio, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 110.1b) de la LRJS, que se tenga por efectuada la opción por la indemnización y se extinga la relación laboral en Sentencia.

SEXTO

La empresa se encuentra declarada en concurso de acreedores, concurso abreviado 311/2013 seguido ante Juzgado de lo Mercantil n° 9 de Madrid en el que se dictó Auto de Declaración del concurso en fecha 24/05/2013, -folio 21 de las actuaciones-."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Sabino contra PERGARBAR, S.L. debo DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO y en consecuencia CONDENO a la empresa, entendiendo efectuada la opción por la indemnización y declarando extinguida la relación laboral con esta fecha, a que abone al actor la indemnización cifrada en 30.882,68 euros, a razón de 45 días desde el inicio de la relación laboral hasta 12/02/2012 y razón de 33 días desde ese día hasta Sentencia y con salario de hecho primero. Condenando a la empresa a que abone al actor 15 días de indemnización por falta de preaviso en cuantía de 808,80 euros. Sin efectuar especial pronunciamiento en relación con la Administración Concursal y el Fondo de Garantía Salarial.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte PERGARBAR S.L. y EVALUA ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.P., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a las consecuencias legales de tal declaración pero declarando extinguida la relación laboral al entender efectuada la opción por la indemnización al pago de la cantidad que por tal concepto fija, calculándola hasta la fecha de la sentencia y ello por no poder llevarse a efecto la opción por la readmisión. Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la Administración Concursal recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 82.1 de la Ley procesal citada, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, al entender que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en aquel precepto procesal al haber sido citados a juicio sin respetar el plazo que en aquél se marca.

El motivo debe ser rechazado porque no se dan los presupuestos que posibilitan admitir el motivo que plantea.

En efecto, aunque el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite denunciar la infracción de las normas procesal que rigen el procedimiento, ello no implica que toda infracción de tal naturaleza puedan tener amparo en el apartado en que se apoya el motivo y ello es consecuencia de que para que pueda prosperar la denuncia es necesario que se constate que la misma ha provocado indefensión a la parte que la formula. Es más, no hay que olvidar que el artículo 191.3 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, permite el acceso a la suplicación de estas materias procesales diciendo que " Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión", de forma que es preciso, además de la indefensión que la parte haya formulado protesta en tiempo oportuno.

El artículo 82.1 del referido texto procesal dispone que " De ser admitida la demanda, una vez verificada la concurrencia de los requisitos exigidos, en la misma resolución de admisión a trámite el secretario judicial señalará el día y la hora en que hayan de tener lugar sucesivamente los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos, salvo en los supuestos en que la Ley disponga otro distinto y en los supuestos de nuevo señalamiento después de una suspensión".

En este caso, la parte recurrente fue notificada del acto de juicio el 27 de septiembre de 2013, celebrándose éste el 3 de octubre de 2013. Es evidente que el plazo no se respetó pero no es menos cierto que la parte que ahora invoca tal defecto procesal no hizo manifestación alguna al recibir tal comunicación, ni tan siquiera acudió al acto de juicio a fin de que por el órgano judicial de instancia pudiese adoptar, entonces, una decisión de suspensión y con ello evitar, si acaso, la indefensión que ahora se invoca. Esa falta de denuncia previa y, por tanto, de aquietamiento con lo hasta entonces actuado no permite a la parte introducir en este momento ningún defecto procesal que entonces pudo y debió suscitar y que, desde luego no le impidió, y lo contrario ni tan siquiera se pone en este momento de manifiesto, el acudir al acto de juicio con los medios de defensa que estimase oportunos.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 56.1 del Estatuto...

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