STSJ Cataluña 501/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2014:6614
Número de Recurso512/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución501/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 512/2013

Partes: Inocencio

C/ SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 501

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 512/2013, interpuesto por Inocencio, representado por la Procuradora de los Tribunales ELVIRA CASASÚS GARCIA y asistido de Letrado, contra la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 13 de Barcelona dictó en el Procedimiento abreviado nº 288/2012, la Sentencia nº 248/2013, de fecha 4 de julio de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrado Sra. Puy Grau en nombre y representación del recurrente Inocencio, contra la Resolución de la Subdelegación de Gobierno de Barcelona de 10 de mayo de 2012 por la que se acordaba la expulsión de la recurrente del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo por un periodo de diez años, DECLARO que la Resolución impugnada es conforme a derecho, con expresa imposición de las costas procesales a cargo de la recurrente hasta el límite de 300 euros.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Inocencio y apelada SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de julio de 2014. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Inocencio, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2013 del Juzgado Contencioso Administrativo num. 13 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 10 de mayo de 2012, por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de 10 años, por la causa prevista en el artículo

57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante LOE).

SEGUNDO

En el recurso interpuesto, el apelante aduce como motivos de impugnación:

  1. La existencia de un error material referente a la Sentencia firme que sirve de base a la expulsión, pues el apelante no fue condenado por un Juzgado Penal de Barcelona, sino por el Juzgado Penal de Ceuta en fecha 22-11-2011 .

b)La existencia de un error en la Resolución administrativa, pues no es cierto que se encontraba indocumentado, sino que disponía de tarjeta de residente de larga duración.

c)Considera que no debería aplicarse el artículo 57.2 LOE pues tan sólo fue condenado a la pena de 10 meses y 20 días de prisión, y además la pena ha sido suspendida.

d)Solicita la aplicación del artículo 57.5 LOE, y por tanto la ponderación de sus circunstancias personales de arraigo.

e)Finalmente considera contrario al principio de proporcionalidad el tiempo de prohibición de entrada impuesto.

Por su parte la Abogacía del Estado defiende la conformidad a derecho de la sentencia apelada, afirmando que el artículo 57.2 LOE se refiere a la pena con que se castiga al delito en abstracto, y recordando que el concreto delito cometido por el Sr. Inocencio podía ser castigado con pena de hasta 6 años de prisión. Insiste en que la expulsión en el caso que nos ocupa no se configura como una sanción, y que no cabe invocar falta de proporcionalidad pues no es posible sustituirla por una multa. A lo anterior añade que el posible arraigo del apelante no es valorable a los efectos de la expulsión acordada, y que en cualquier caso no ha quedado acreditada la existencia de una hija nacida en España.

TERCERO

Es cierto que la Sentencia apelada consigna en su fundamento de derecho segundo que el Sr. Inocencio fue condenado por Sentencia firme de fecha 30 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Penal 17 de Barcelona, a la pena de un año y seis meses de prisión, por un delito contra la salud pública, cuando lo cierto es que fue condenado a diez meses y 20 días de prisión por el Juzgado de lo Penal nº2 de Ceuta en Sentencia de 22 de noviembre de 2011, sin embargo lo anterior no deja de ser un mero error material informático sin ninguna trascendencia para el resultado del pleito, que además sorprendentemente la parte apelante no puso de manifiesto al Juzgado en los términos del artículo 167 LOPJ .

En efecto, el artículo 57.2 LOE dispone que:

"Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados."

No se trata pues, como afirma el recurrente de la pena concreta impuesta, sino que el precepto transcrito exige tener en cuenta que el delito por el que ha sido condenado este sancionado, en abstracto, con pena privativa de libertad superior a un año, siendo ello precisamente lo que sucede en el caso que nos ocupa, en el que la Sentencia de 22 de noviembre de 2011 del Juzgado Penal 2 de Ceuta, condena al Sr. Inocencio por la comisión de un delito del artículo 368 del Código Penal, que castiga a los que los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

CUARTO

En segundo lugar se aduce por el recurrente un nuevo error, en este caso en la resolución administrativa impugnada al afirmar que se encontraba indocumentado en el momento de su detención, cuando en realidad disponía de permiso de residente de larga duración.

Examinado el expediente administrativo se constata que el único error de apreciación es el del apelante, pues para nada se afirma que Inocencio se encontrara indocumentado en el momento de su detención. En efecto, en el folio 4 del expediente se puede leer sin dificultad que "al mismo le consta en vigor un PTR larga duración en vigor hasta el 13-2-2016". Y la Resolución sancionadora de 10 de mayo de 2012, refleja claramente que "de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.4 de la antes mencionada ley y el artículo 245.3 del Real...

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