SAP Guipúzcoa 34/2014, 13 de Febrero de 2014
Ponente | MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI |
ECLI | ES:APSS:2014:395 |
Número de Recurso | 3432/2013 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000 |
Número de Resolución | 34/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG. PV. / IZO EAE: 20.01.2-13/001036
NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.071.42.1-2013/0001036
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3432/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal efectividad derechos reales inscritos LEC 2000 177/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Cecilio, Diego y Isabel
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA
Abogado/a / Abokatua: SABIN ZABALETA IRAZABALBEITIA
Recurrido/a / Errekurritua: Mariana, Ezequiel, Penélope y Sagrario
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA ROS NORIEGA,
Abogado/a/ Abokatua: MILAGROS SUKIA GALPARSORO
S E N T E N C I A Nº 34/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a trece de Febrero de dos mil catorce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal efectividad derechos reales inscritos LEC 2000 177/2013, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa a instancia de Cecilio, Diego y Isabel, apelantes - demandantes, representados por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendidos por el Letrado Sr. SABIN ZABALETA IRAZABALBEITIA, contra Mariana, Ezequiel, Penélope y Sagrario, apelados - demandados, representados por la Procuradora Sra. ANA ROSA ROS NORIEGA y defendidos por la Letrada Sra. MILAGROS SUKIA GALPARSORO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de octubre de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2013, que contiene el siguiente
FALLO
" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Otermin Garmendia actuando en nombre y representación de D. Cecilio, Diego y Isabel dirigida frente a D. Ezequiel, D. ª Sagrario, D. ª Penélope y D. ª Mariana declarando no haber lugar al pedimento obrado.
Firme que sea la presente resolución procédase a la devolución de la caución prestada a la parte demandada.
Procede condenar a la parte demandante a las costas derivadas del presente procedimiento."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día dictándose resolución señalando el día 23 de enero de 2014 para la deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Ha sido designada Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada DÑA MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificadas o afectadas de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
La representación procesal de D. Cecilio, D. Diego y Dª Isabel, se alza frente a la Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Tolosa en autos de Juicio Verbal nº 177/13, que desestima la demanda interpuesta por dicha parte en ejercicio de acción de protección registral del art. 41 de la Ley Hipotecaria y cumulativamente acción de indemnización de daños y perjuicios.
Se funda el recurso en que dicha sentencia debe ser revocada porque, la misma, incurre en infracción de Ley y en una errónea valoración de las pruebas ya que, entiende, sintéticamente:
.- la Juzgadora "a quo" invoca partes del contenido de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa recaída en un proceso anterior en que se ejercitaba acción de deslinde y que no tienen reflejo en su Fallo, por lo que carecen de trascendencia jurídica
.- se ha acreditado la correspondencia entre la parte de la finca inscrita descrita en la demanda con la finca en cuya posesión se encuentran los demandados, habiéndose aportado a la demanda como documento nº 2 un gráfico que recoge la realidad física que a su vez coincide con la realidad registral. Documento que sitúa al refugio al lado de otra edificación (borda), ambos en los terrenos de las fincas registrales NUM000 y NUM001, propiedad de la demandante, no siendo por ello correcta la apreciación de la Juzgadora en el sentido que los demandados han logrado enervar la presunción de exactitud del contenido de la certificación registral. Que la demanda de deslinde fue desestimada porque pivotaba en el título y éste no coincidía con la superficie real, pero que esta referencia a la superficie que no casaba con el título es la superficie reflejada en el antecitado documento nº 2, no impugnado y que goza de total vigencia, debiendo significarse que la corrección o ajuste que realiza el Notario no resulta caprichosa sino que concurren unos antecedentes que quedan recogidos en el título del que se hace eco la propia certificación registral.
.- inexistencia de título contradictorios sobre la porción de terreno cuestionada por cuanto si el refugio, en el supuesto de que fuera la edificación llevada a cabo los demandados, atiende a una superficie de 84 metros cuadrados y además está sujeto a unas distancias, físicamente no es posible ubicarlo en el resto de las antepuertas de titularidad de la parte demandada. .- imposibilidad de concreción de la construcción proyectada en el refugio por lo expuesto anteriormente y porque la demandada no lo adujo en ningún momento, moviéndose con cierta ambigüedad en esta cuestión, y apostando por la posesión.
.- insuficiencia de la prueba testifical para acreditar la posesión de los demandados anterior a la adquisición de los terrenos por parte de los demandantes.
Y termina solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se acuerde la revocación total de la Sentencia de instancia, accediendo a los pedimentos de la parte demandante, mediando condena en costas.
La parte demandada formula oposición en tiempo y forma, y solicita se dicte Sentencia desestimando el recurso y se ratifique la Sentencia de instancia, con condena en costas a la parte apelante.
En la resolución recurrida se efectúa análisis sobre las características de la acción ejercitada en la demanda, no es otra sino la llamada acción real registral, contemplada en el art. 41 de la Ley Hipotecaria . La exposición es correcta y exhaustiva por lo que no es necesario incidir en ella, compartiendo la Sala cuanto en aquélla se expone, dándolo por reproducido, aunque resulta conveniente resaltar, a la vista del recurso, que las acciones que protegen el dominio son múltiples, cada una de ellas a hacer valer en el cauce procesal correspondiente y con distinta eficacia.
Una de las cuales es la acción de protección del derecho inscrito con fundamento en la legitimación registral prevista en el art.38 de la LH, acción a la que se refiere el art.41 LH, y si su finalidad es conseguir un resultado de hecho idéntico al que se lograría con la ejecución de la sentencia que se hubiera obtenido de haber ejercitado con éxito en la vía ordinaria una acción real entre las que se incluye como más característica la reivindicatoria que prevé el art.348 del C. Civil, no cabe confundirla con ésta. La acción reivindicatoria constituye la protección más amplia posible del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de su posesión de quien indebidamente la detente. El art. 41 LH es regulador de las acciones reales procedentes de los derechos inscritos, sólo pueden ejercitarse contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Cuando ambos contendientes tienen un derecho registral igual y del mismo rango, no puede prevalecer la inscripción del uno respecto de la del otro. Por consiguiente, de no existir conformidad, se hace preciso que con arreglo al título que ostente cada uno de ellos se vaya a la medición y deslinde previo, y si no se pusieren de acuerdo, debe acudirse al juicio declarativo correspondiente para dilucidar en él la cuestión.
En el presente caso, nos encontramos con que previamente al ejercicio de la acción registral real que ahora nos ocupa, la parte actora ha promovido otros diversos procesos judiciales en ejercicio de acción reivindicatoria y ulterior de deslinde, viendo rechazadas sus pretensiones, la primera por falta de identificación de las porciones de las fincas discutidas, colindantes con la propia y cuya posesión ostentan los demandados, existiendo discordancia entre los datos registrales y la realidad extraregistral, evidenciándose en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 26-10-04 al hilo de los argumentos impugnatorios de la demandante-apelante (hoy también actora-apelante) la necesidad de un previo deslinde a fin de determinar la extensión y ubicación de las porciones reivindicadas, y la segunda por cuanto los datos registrales de las fincas en cuanto a sus mediciones contenidas en los títulos presentados por la demandante y de conformidad con los cuales se pretendía el deslinde no se corresponden con la realidad.
Y la acción que ahora se ejercita...
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