SAP Valencia 59/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:1188
Número de Recurso50/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0050

SENTENCIA Nº59

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a cuatro marzo del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 449-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Ontinyent .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Jenaro representada el Procurador de los Tribunales D. Vicente Frances Silvestre y asistido del Letrado D. José Ignacio Terol Mora; como APELADA-DEMANDADA DON Nicolas representada el Procurador de los Tribunales D. José-Ferran Albert i García y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 contiene el siguiente Fallo:

DESESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de D. Jenaro, y ABSOLVER a D. Nicolas de los pedimentos en ella contenidos.

Las COSTAS PROCESALES se imponen a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia DON Jenaro interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis un error en la apreciación de la prueba. De la documental ha quedado acreditado que el actor es propietario de una mitad indivisa y en pleno dominio de un trozo de tierra de secano, 20 hanegadas(1 ha y 66 áreas y 21 centiáreas)estando enclavada en el polígono NUM000 parcelas NUM001 y NUM002 y en parte de la parcela NUM003 .

El demandado Sr. Nicolas es propietario de una parcela de 3120 m2 desde 26-junio-1995 estando enclavada en polígono NUM000 y en parte de parcela NUM003 .

Interrogatorio del Demandado y testifical de D. Luis Angel y D. Agustín .

Así mismo ha quedado acreditado la identidad de la finca reivindicada y el despojo de la misma.

Solicitando se revoque la sentencia con estimación de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 19 de febrero de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Jenaro en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede condenar a DON Nicolas a abandonar y dejar libre y vacua la Finca Registral NUM004 del Registro de la Propiedad de Ontinyent-Aielo de Malferit.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"TERCERO.- El artículo 41 de la Ley Hipotecaria dispone que: "Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos, podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la ley de enjuiciamiento civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente".

Tal y como reconoce la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 13 de mayo de 2009 son presupuestos necesarios para la viabilidad de esta acción real, según se desprende del precepto citado en relación con el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 137 y 138 del Reglamento Hipotecario, los siguientes:

  1. Que el demandante inicial tenga inscrito a su nombre en el Registro, el dominio o derecho real cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción, acreditándose dichos extremos mediante la correspondiente certificación registral.

  2. Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación.

  3. Que no proceda o se desestime la causa o causas de oposición que la persona contra quien se dirija la acción haya podido alegar, al convertirse en demandante de contradicción, causas que taxativamente fijaba el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, y que actualmente se contienen en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

También afirma esta Sentencia que la acción real del artículo 41 de la Ley Hipotecaria tiene como finalidad la de lograr la efectividad del derecho inscrito y equivale a una reivindicatoria («abreviada», como se ha calificado en la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales) cuyo éxito impone, necesariamente, la identidad de la finca o cosa reivindicada. Esta identidad es exigible no solo en cuanto a la exacta determinación física sobre el terreno, sino también en cuanto a su completa correspondencia con el título, pues, en otro caso, quedaría sin contenido la presunción posesoria del asiento registral, y tal exigencia, ya se considere como incluida en la causa 4ª del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado), ya se estime como requisito previo de la acción, es de imprescindible y esencial concurrencia para obtener la protección pretendida, de forma que la acción no habrá de prosperar si no se ha procedido a una correcta identificación de la finca, es decir, no se ha determinado no ya la exacta determinación física sobre el terreno de la finca inscrita, sino la correspondencia de ese terreno con el título.

CUARTO

Valorando las alegaciones y medios de prueba aportados por las partes, es evidente que la demanda no puede estimarse, al exceder la pretensión del actor del ámbito de este Juicio Verbal de Tutela Sumaria de su derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad. Ciertamente, como alega la parte demandada, en su demanda el actor no ha concretado en modo alguno la pretendida perturbación de su derecho de propiedad que imputa al demandado, y lo cierto es que como se ha evidenciado en el acto del juicio lo que pretende es una modificación del Catastro que de ningún modo puede obtener con la acción ejercitada.

El actor delimita su parcela como la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Ontinyent con el nº NUM004, descrita en el mismo como "un trozo de tierra secano, que mide veinte hanegadas, equivalentes a una hectárea, sesenta y seis áreas, veintiuna centiáreas, destinado a cereales e inculto, en su mayor parte, situada en término de Aielo de Malferit, partida de Pursons; lindante: por Norte, con las de Leocadia ; Sur, las de Everardo, y las de Imanol ; por Este, las de Ruth, y por Oeste, de Matías, camino de carro en medio." Esta misma descripción de su finca es la que se contiene en su título de propiedad, escritura de donación de 27 de enero de 1978. Como se ha dicho, en su demanda no concreta en qué parte de dicha finca se produce la perturbación de su derecho de propiedad. Como reconoce el propio demandante, el demandado es titular de una finca colindante por el linde norte de su finca, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ontinyent con el nº NUM005, que la describe como "finca rústica en término de Aielo de Malferit, partida de Pursons, once áreas, quince centiáreas, de tierra secano, en blanco. Lindante: Norte, y Oeste, tierras de Don Nicolas y su esposa Doña Belinda ; Sur, resto de finca matriz de donde se segrega, registral NUM006, que se reserva Dña. Eva, y por el Este, camino." De la certificación del Ayuntamiento de Aielo de Malferit, parece desprenderse que la finca del actor se identifica con la Parcela NUM001 del Polígono NUM000 de Aielo de Malferit, mientras que el demandado es titular de la Parcela NUM007, y la Parcela NUM002, según la certificación del Ayuntamiento, pertenecería a D. Juan Ramón . Como ha explicado el propio demandante en su interrogatorio, la perturbación de su derecho de propiedad se produce en relación a más de 3.000 metros de la parcela NUM007 titularidad del demandado que afirma que le pertenecen, desprendiéndose tal discrepancia de cabida de la certificación del Ayuntamiento, faltándole tales metros en su propia escritura.

Es evidente que, la pretensión del demandante, que invoca un defecto de cabida de su finca en el Registro de la Propiedad, no puede prosperar con la acción que ejercita, de naturaleza sumaria, que sólo puede servir para proteger su derecho de propiedad, pero siempre de acuerdo con la inscripción registral existente a su favor. Sin perjuicio de que tampoco la inscripción da fe de los datos físicos de las fincas, no resulta posible en este tipo de procesos hacer un deslinde de las propiedades de las partes, ni tampoco modificar la cabida de las respectivas fincas o hacer una modificación de los datos catastrales, debiendo acudir el actor para ello al proceso declarativo de naturaleza plenaria que corresponda. Así lo reconoce el propio Gerente Regional del Catastro, en su acuerdo de no alteración de la descripción registral de fecha 30 de diciembre de 2013, que deniega la solicitud efectuada por el actor para la modificación de los datos del Catastro con el argumento de que "existe un conflicto de naturaleza civil, relativo a límites y extensión del dominio".

TERCERO

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