SAP Madrid 188/2014, 20 de Mayo de 2014
Ponente | MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA |
ECLI | ES:APM:2014:7703 |
Número de Recurso | 307/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 188/2014 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005262
Recurso de Apelación 307/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1095/2009
APELANTE: D./Dña. Marí Jose
PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA PATO SANZ
APELADO: SOCIEDAD URBANISTICA MUNICIPAL DE TORRELODONES, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D./Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 1095/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba a instancia de Dña. Marí Jose como parte apelante, representada por la Procurador Dña. MARIA EUGENIA PATO SANZ contra SOCIEDAD URBANISTICA MUNICIPAL DE TORRELODONES, S.A. como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/04/2010 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 27/04/2010, cuyo fallo es el tenor siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por la SUMTOSA contra DOÑA Marí Jose, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la demandada en fecha 1 de julio de 2002, respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Torrelodones, condenando por todo ello a la demandada a que desaloje y deje libre y a disposición de la actora la referida vivienda en término legal con expreso apercibimiento de lanzamiento; con expresa imposición de costas a la demandada.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Marí Jose, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por la mercantil SOCIEDAD
URBANISTICA MUNICIPAL DE TORRELODONES, S.A. (SUMTOSA), frente a DÑA. Marí Jose, de desahucio por expiración del plazo contractualmente pactado. La demandada se opuso a la demanda sosteniendo que no fue notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento por parte de la entidad arrendadora.
La sentencia estima la demanda razonando que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1 de julio de 2002, por período de un año prorrogable hasta cinco años, expiraba el 1 de julio de 2007, fecha en la que la arrendadora comunica fehacientemente a la arrendataria su voluntad de no renovarlo, conforme considera que se acredita con el documento 5 de la demanda.
La demandada formula recurso de apelación frente a dicha sentencia en base al siguiente motivo: Errónea valoración de la prueba, toda vez que en la prueba caligráfica solicitada por SUMTOSA, y practicada por la oficina de peritos judiciales del TSJM, se verifica que la firma del documento y la de la demandada no coincide. Niega haber recibido la comunicación que la arrendadora sostiene haberle remitido para comunicarle la no renovación del contrato.
La actora se ha opuesto al recurso, destacando, en concreto, que la prueba pericial caligráfica se realizó sobre el documento 4 de la demanda, diligencia de notificación de entrega en mano fechada el 28 de febrero de 2007, y no sobre el documento 5, burofax remitido el 30 de mayo de 2007, que es el que valora la Juzgadora de instancia. Añade que la prueba pericial caligráfica se hizo sobre una copia del documento aportado con la demanda y no sobre el original, e invoca el escrito que la demandada le envía el 20 de abril de 2007 de "solicitud compra vivienda" en el que terminaba diciendo "Por todo ello intereso optar a la compra de la vivienda que tengo en régimen de arrendamiento, o en su caso optar nuevamente por el arrendamiento de la misma", lo que interpreta como un reconocimiento de que se le había comunicado la no renovación del contrato.
En atención a lo expuesto, se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.
A estos fines puede recordarse que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas).
En este sentido, señala la SAP Madrid, Sección 21, en sentencia de 21.02.2013 :
"Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que,...
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