SAP Murcia 31/2015, 24 de Febrero de 2015
Ponente | JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE |
ECLI | ES:APMU:2015:409 |
Número de Recurso | 405/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 31/2015 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00031/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 405/2014
JUICIO VERBAL Nº 463/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Miguel Ángel Larrosa Amante
José Francisco López Pujante
Magistrados
SENTENCIA NUM. 31
En la ciudad de Cartagena, a 24 de febrero de 2015.
Vistos por ésta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 463/2014 -Rollo nº 405/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena entre las partes: como actora Dña. Natalia, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Saura y dirigida por el Letrado Sr. Navarro Navarro, y como demandada Sociedad Explotaciones Agrarias Fraypemar, S.L., representada por el Procurador Sr. Méndez Llamas y dirigida por el Letrado Sr. Negroles Paredes. En esta alzada actúan como apelante la demandante, y como apelada la demandada, ambas con igual representación procesal ante este Tribunal.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 463/2014, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2014, en cuya parte dispositiva se desestima la demanda interpuesta, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas.
Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso, una vez admitido a trámite el mismo, se dio traslado a la parte apelada emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 405 de 2014, señalándose para la votación y fallo el día de la vista.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ambas partes están de acuerdo en que la demandada -y apelada- es arrendataria desde el año 2004, y no habiéndose impugnado por la misma en el acto de la vista el documento núm. dos de los aportados junto con la demanda, que "el contrato se encuentra en situación de prórroga legal hasta febrero de 2014 por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 49/2003 de Arrendamientos Rústicos ", según resulta del burofax remitido por la arrendataria a la arrendadora, es decir, que el plazo mínimo de duración ( art. 12 de la citada Ley, o 28 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias ) de cinco años se cumplió en febrero de 2009, iniciándose otra prórroga de cinco años que vencía en febrero de 2014. En consecuencia, la controversia radica en determinar si, como sostiene la actora -y apelante-, la misma comunicó de forma fehaciente a la arrendataria su decisión de no prorrogar el contrato, en cuyo caso el mismo se habría extinguido conforme resulta de los citados preceptos, que utilizan -ambos- el mismo término (comunicación fehaciente).
En este sentido, en el recurso de apelación se alega, en primer lugar, que sí se acompañó a la demanda (entre los documentos aportados con el núm. seis) el justificante de recepción del burofax remitido el 7 de febrero de 2013 comunicando la decisión de no prorrogar el contrato, pero que debe haberse extraviado, razón por la que no consta en las actuaciones tal justificante, en este sentido, se alude a varios indicios o datos que vendrían a sustentar tal alegato; subsidiariamente, se alega que según doctrina jurisprudencial (que no cita) lo que cuenta es la voluntad de realizar la notificación (al mismo domicilio, por cierto, en el que la demandada ha sido citada a Juicio), aunque no conste la recepción; y, por último, que el caso presentaba serias dudas de...
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