SAP Madrid 253/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2014:7624
Número de Recurso498/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución253/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008648

Recurso de Apelación 498/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 334/2012

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE

APELADO: D./Dña. Anselmo

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE

D./Dña. Demetrio

PROCURADOR D./Dña. ANA JAEN BEDATE

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 498/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D.JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 334/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 498/2013, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente; de otra, como demandado y hoy apelado D. Demetrio, representado por la Procuradora Dª. Ana Jaén Bedate; y, de otra como demandado y hoy también apelado D. Anselmo, representado por la Procuradora Dª. María Jesús Pintado de Oyagüe; sobre defectos constructivos.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, en fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que se desestima totalmente la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra Don Demetrio, y Don Anselmo y debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de demanda, todo ello con condena en costas a la parte actora."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a las contrapartes, que se opusieron a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veintiocho de abril del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse

completados por los de esta resolución.

Segundo

Teniendo en cuenta que en la sentencia dictada en primera instancia se desestima la demanda por vicios y defectos constructivos contra D. Demetrio y D. Anselmo, al entender prescrita la acción ejercitada, en base a que desde la reclamación formulada el 11 de mayo de 2009 hasta la reclamación formulada de nuevo el día 21 de julio de 2011 había excedido el plazo de dos años de prescripción de la acción ejercitada contra dichos intervinientes en el proceso constructivo, la primera cuestión que debe resolverse en esta alzada ha de ser la existencia o no de la prescripción alegada.

Teniendo en cuenta las alegaciones realizadas por las partes, a fin de resolver los distintos motivos del recurso de apelación ha de entenderse aplicable el régimen de responsabilidad recogido en la ley de ordenación de la edificación Ley 38/1999, de 5 de noviembre, y no el artículo 1591 del C, civil, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la ley, en relación con la Disposición Transitoria Primera, la ley, y la disposición Derogatoria Primera.

Tercero

Como ha señalado esta misma sección en sentencia de 10-9-2003 rollo de apelación 671/2001, la excepción de prescripción, en cuanto institución no basada en razones de justicia intrínseca, sino en el principio de seguridad jurídica basada en la presunción del abandono de los derechos, obliga a un tratamiento restrictivo, que alcanza su máxima expresión en el extremo relativo al termino inicial a partir del cual ha de iniciarse su computo, de tal forma que la indeterminación de ese día inicial, o las dudas que sobre dicho momento puedan surgir, no deben resolverse en perjuicio de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción, que es sobre la que pesa la carga probatoria sobre los hechos impeditivos o extintivos, como ha venido señalando de forma reiterada la jurisprudencia entre otras en STS de 10-3-89 .

Siendo doctrina jurisprudencial absolutamente consolidada (por todas, S 21-5-92) la que establece que la fijación del día inicial y la demostración del transcurso total del lapso corresponde, conforme a la teoría general de la carga de la prueba, a quien formula la excepción, en este caso los demandados.

En orden a la prescripción de las acciones en general debe partirse del artículo 1969 del C. civil que establece, como dies a quo " aquel en que pudieron ejercitarse las acciones, salvo disposición especial que otra cosa determine".

Por su parte el artículo 17 de la ley de Ordenación de la Edificación, la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de 1999, al consagrar la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso constructivo, establece distintos plazos de garantía por los daños causados al edificio distinguiendo: Un plazo de 10 años por los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

  1. Un plazo de tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3 de la ley.

  2. Un plazo de un año por los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, de los que responderá el constructor.

El plazo de garantía comenzara a contar desde la fecha de recepción de la obra ( art. 17.1 LOE ), entendiéndose por tal, el acto de consignar en acta la entrega del constructor al promotor ( art. 6 LOE ), o bien como indica el art. 6.4 LOE, a salvo pacto expreso en contrario, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditándose la certificación final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor, entendiéndose tácitamente aceptada, si trascurridos treinta días desde la fecha anterior el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito, una vez que se produzca alguno de los daños o defectos a que se alude en el artículo 17 de la LOE, el plazo de prescripción de la acción es de dos años desde el momento que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

Del nuevo régimen de responsabilidad que se establece en la ley de ordenación de la edificación, que supone una profunda modificación del régimen del artículo 1591 del C. civil, al menos en los plazos de garantía y de prescripción se reducen de forma considerable, así tratándose de defectos que afectan a la habitabilidad del inmueble el plazo de garantía es de 3 años, mientras que el plazo de prescripción en todos los supuestos se reducen a 2 años desde que se produzcan dichos daños; siendo aplicable este régimen de garantía a los daños o defectos constructivos como acertadamente se recoge en la sentencia apelada.

Cuarto

En el escrito de apelación se alega en primer lugar que la acción ejercitada al estar sujeta al plazo de prescripción de 15 años que establece el artículo 1964 del c. civil .

Dicha alegación debe ser sin más desestimada, en la medida que la acción ejercitada en la demanda es la derivada del artículo 18 de la ley de Ordenación de la Edificación, la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de 1999, que como se recoge en el fundamento de derecho anterior establece unos plazos de garantía y prescripción precisos y concretos,...

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