SAP Las Palmas 273/2014, 2 de Junio de 2014
Ponente | JESUS ANGEL SUAREZ RAMOS |
ECLI | ES:APGC:2014:1370 |
Número de Recurso | 149/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 273/2014 |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª |
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Doña Emma Galcerán Solsona
Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Don Juan Carlos Socorro Marrero
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de junio de 2.014.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 149/14, interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de LAS PALMAS de fecha 4 de diciembre de 2.013 en el Juicio Verbal 558/13.
Comparece como parte apelada doña Andrea y doña Fermina, representadas por el procurador doña Inmaculada García Santana y defendidas por el letrado doña Sandra del Rosario Sánchez Guerra.
La Sentencia de Primera Instancia (f. 150-155)
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de LAS PALMAS de fecha 4 de diciembre de 2.013 en el Juicio Verbal 558/13 dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra DÑA. Fermina y DÑA. Andrea, representadas por el Procurador D./Dña. Inmaculada García Santana, debo: 1.- Absolver a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra. 2.- No efectuar especial declaración en materia de costas debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Recurso de apelación (f. 157-159)
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpuso recurso de apelación el 17 de enero de 2.014, en el que interesa dicte sentencia revocando la apelada en el sentido de que sin entrar en el fondo del asunto se establezca que el Juicio Verbal de Desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el adecuado para ventilar la cuestión que a quien pertenece la propiedad del trastero objeto del procedimiento, e imponiendo al recurrido las costas de esta alzada.
Oposición al recurso (f. 166-169)
Doña Andrea y doña Fermina se opusieron al recurso de contrario en escrito presentado el 13 de febrero de 2.014.
Vista, votación y fallo. Se señaló para estudio, votación y fallo el día 2 de junio de 2.014. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
La resolución impugnada y el recurso de apelación.
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpuso el 2 de septiembre de 2.013 demanda de juicio verbal por precario contra doña Andrea y doña Fermina, sobre el trastero nº NUM000 del edificio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Las Palmas de Gran Canaria.
Los demandados alegaron, en otras cosas, que su causante, don Cecilio, había adquirido dicho trastero por prescripción extraordinaria por posesión en concepto de dueño, desde que en el año 1.972 la madre de éste adquirió en documento privado el trastero.
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de LAS PALMAS de fecha 4 de diciembre de 2.013 en el Juicio Verbal 558/13 desestima la demanda, por entender que no existió cesión previa gratuita, o precario en sentido estricto, por lo que el procedimiento es inadecuado. Y que cualquier cuestión relativa a la posesión del inmueble o la validez o no del título habrá de discutirse en juicio ordinario.
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en apelación, defendiendo la procedencia del juicio verbal de desahucio por precario para conocer esta cuestión. Interesando de la Sala que "sin entrar en el fondo del asunto se establezca que el Juicio Verbal de Desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el adecuado para ventilar la cuestión que a quien pertenece la propiedad del trastero objeto del procedimiento".
En definitiva, la cuestión radica en determinar si el juicio verbal de desahucio por precario permite examinar las situaciones posesorias de precario en sentido amplio, es decir, aquellas en que no ha habido una previa cesión de la posesión. Debiendo tener en cuenta que (a) pese a la pretensión deducida en la apelación, en estos juicios nunca se hacen declaraciones de propiedad; (b) que si el procedimiento es inadecuado no procede la desestimación de la demanda, ya que no se ha entrado en el fondo de la cuestión y (c) la parte apelante solicita que se resuelva sobre el tipo de procedimiento.
Precario, concepto y procedimiento para resolverlo.
El Código Civil no menciona el término precario. Regula el contrato de comodato, y establece en el
Artículo 1750. Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario
La anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, disponía en el
Artículo 1565. Procederá el desahucio y podrá dirigirse la demanda: [...] 3º) Contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación para que la desocupe.
El concepto de precario es de elaboración jurisprudencial, partiendo de los precedentes y esas normas. "[S]abido es que el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el artículo 1.565-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según sentencias de 13 de Febrero de 1.958 y 30 de Octubre de 1.986 ) entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal cuya finalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla ó para usarla, legitimando por tanto al...
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