SAP Barcelona 561/2014, 21 de Julio de 2014
Ponente | ELENA FARRE TREPAT |
ECLI | ES:APB:2014:7209 |
Número de Recurso | 598/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 561/2014 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
SENTENCIA N. 561/2014
Barcelona, 21 de julio de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María Dolors Viñas Maestre
Elena Farré Trepat (Ponente)
Rollo n.: 598/2013
Modificación Medidas Definitivas Nº 238/2011
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 5 Cerdanyola Del Vallès
Apelante: Bartolomé
Abogada: Montserrat Bermudez Ortiz
Procurador: Haydee Guadalupe Cañola Velasquez
Apelada: Silvia
Yell Ministerio Fiscal
La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 4 de febrero de 2013 es del tenor literal siguiente: " FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el/la Procurador/ a de los Tribunales Dº JOSÉ POZO ARTACHO, en nombre y representación de Dº Bartolomé contra Dª Silvia y en consecuencia, NO ACORDAR las medidas solicitadas por el actor en su escrito de demanda.
Todo ello sin especial imposición de costas procesales a ninguna de las partes. "
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2014.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
La parte actora en este procedimiento ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cerdanyola del Vallès, en los autos de modificación de medidas seguidos en aquel juzgado con el número 238/2011, en la que se desestima íntegramente la demanda formulada sin imponer las costas procesales a ninguna de las partes. Reitera la parte de recurrente en el recurso de apelación su solicitud de que se deje sin efecto la obligación del demandante de abonar a la demandada la pensión periódica de #500 mensuales desde el mes de marzo de 2009 (inclusive), e igualmente se deje sin efecto la obligación de abonar a su hija Elena la cantidad de #400 mensuales en concepto de alimentos, o bien, alternativamente, para el caso de que se encontrara en paro, se solicita la modificación de la obligación de alimentos a 100 euros mensuales, que deberían abonarse directamente a la hija.
La parte adversa se ha opuesto a la estimación del recurso formulado solicitando que se confirme íntegramente la sentencia y se condene en costas a la parte recurrente.
Por el hecho de plantearse una demanda de modificación de medidas es de aplicación lo dispuesto en el artículo 233-7 CCCat ., que establece la posibilidad de modificar las medidas acordadas en un proceso matrimonial anterior, mediante una resolución judicial posterior, siempre que varíen sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. Conforme reiterada y pacífica interpretación doctrinal y jurisprudencial para que la acción de modificación de medidas pueda ser estimada judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar; b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas; c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural y que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación ( STS de 27 de junio de 2011 ).
Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 217-2 de la LEC, corresponde a quien presenta la demanda de modificación la prueba de la concurrencia, en el caso planteado, de circunstancias sobrevenidas susceptibles de subsumirse en los requisitos mencionados, de forma que efectuando la necesaria comparación entre el momento en el que se dictó la resolución que se pretende modificar y el momento actual, resulte probada la modificación de las circunstancias alegada.
Del examen de la prueba aportada a este procedimiento no puede sino confirmarse la valoración de la misma que se efectúa en la sentencia recurrida, en el sentido de que el demandante no ha aportado prueba acreditativa de la modificación de sus circunstancias económicas que alega en su demanda. Debemos partir de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2008, que estableció al demandante la obligación de abonar la cuantía de #500 mensuales en concepto de pensión periódica de alimentos a la parte demandada, hasta el...
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