SAP Barcelona 309/2014, 17 de Junio de 2014

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2014:5890
Número de Recurso97/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución309/2014
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 97/2013 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1607/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 309/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1607/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de ANDPRIVATE CONSULTING, S.L., representada por la procuradora Doña Eva Morcillo Villanueva, contra Ovidio, representado por el procurador D. Ivo Ranera Cahís. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día cuatro de julio de dos mil doce por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de "Andprivate Consulting, S.L.", contra D. Ovidio, debo:

  1. declarar la validez y eficacia entre las partes del contrato mercantil de prestación de servicios de fecha diez de Junio de 2010;

  2. declarar que D. Ovidio ha resuelto unilateral e injustificadamente el referido contrato suscrito con "Andprivate Consulting, S.L.";

  3. declarar que D. Ovidio ha infringido el pacto de no competencia post contractual establecido en la cláusula 6 del referido contrato de prestación de servicios de 10 de Junio de 2010;

  4. condenar a D. Ovidio a satisfacer a la actora la cantidad de setecientos diez mil novecientos treinta y cinco euros (710.935 #), más los intereses legales en la forma prevista en el Fundamento Jurídico octavo de esta sentencia; desestimando las demás pretensiones interpuestas en contra del demandado.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Ovidio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al recurso mediante escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2014.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis.

La presente litis gira en torno a la validez y efectos del "contrato de prestación de servicios" concertado en fecha 10 de junio de 2010 entre Andprivate Consulting SL y Ovidio, demandante y demandado respectivamente.

La demanda promovida por la referida sociedad mercantil en noviembre de 2010 estaba fundada en la afirmación de que dicho contrato fue resuelto injustificadamente por Ovidio a los dos meses y medio de su vigencia, por lo que reclamaba unas determinadas condenas indemnizatorias y resarcitorias.

Frente a ello el demandado opuso una serie de defensas de índole procesal y sustantivo.

Después de sendas resoluciones del Juzgado desestimatorias de la declinatoria de jurisdicción planteada por el demandado y practicada la abundante prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primera instancia favorable en sustancia a la sociedad actora, con fundamento en las siguientes razones: 1ª/ el contrato litigioso es de naturaleza mercantil, no laboral, ya que tiene por objeto la prestación de servicios de gerencia y alta dirección empresarial con autonomía funcional; 2ª/ dicho contrato está sujeto a la legislación española por imperativo conjunto de su cláusula 12.1 y del artículo 10.5 del Código civil ; 3ª/ la concertación de ese arrendamiento de servicios no constituye un fraude de ley ni responde a una simulación negocial, sino que obedece a una causa real y tangible, cual es el propósito de Andorra Banc Agricol Reig SA de introducirse en el mercado bancario español; 4ª/ la resolución unilateral de contrato decidida por Ovidio en agosto-septiembre de 2010 carece de causa, lo que sitúa al prestador en la obligación de restituir a Andprivate Consulting 10.935 euros recibidos por error y de reembolsarle un anticipo de 100.000 euros, amén de indemnizarle con la pena convenida de 600.000 euros por infracción de la obligación de no competencia también prevista en el contrato; 5ª/ no se imponen las costas a la parte demandada ya que se rechaza otra de las partidas indemnizatorias postuladas en la demanda.

Dicha sentencia de primer grado es apelada por Ovidio .

SEGUNDO

De la supuesta falta de jurisdicción civil.

La parte demandada impugna los autos de 6 de julio y 12 de septiembre de 2011 por los que el órgano de primera instancia desestimó la declinatoria de jurisdicción planteada por Ovidio fundada en la afirmación de que el enjuiciamiento de los hechos debía corresponder a los tribunales de la jurisdicción laboral.

A tal efecto, el recurrente sostiene que el Juzgado no tuvo en cuenta diversos hechos acreditados que abonarían la atribución imperativa de la competencia al orden jurisdiccional laboral.

Sin embargo, ninguno de los datos subrayados por el recurrente fue omitido por el Juzgado a la hora de revisar su propia competencia a los efectos del artículo 63 de la ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).

Así, es evidente que se tuvo en cuenta que Ovidio desde febrero de 2005 prestaba servicios en régimen de trabajador cualificado -director de área de banca privada- para Andorra Banc Agricol Reig (en adelante, Andbanc) y que en junio de 2010, al tiempo que pactaba con Andprivate Consulting -propiedad al 100% de Andbanc- el contrato de prestación de servicios aquí litigioso, aquéllos convenían una modificación de su relación laboral (fue designado subdirector general corporativo, adjunto al director general de banca privada Europa).

Pero ninguna de esas circunstancias altera la apreciación de que la presente controversia gira en torno a un contrato de prestación de servicios de índole gerencial, compatible con la estricta relación laboral, por lo que su enjuiciamiento corresponde por derecho propio y por defecto a la jurisdicción civil ( artículo 9.2 LOPJ ), por más que el propio señor Ovidio no llegase a participar en el Consejo de administración de Andbanc o de Andprivate Consulting ni fuera accionista de ninguna de esas entidades mercantiles.

En el fondo la razón esgrimida por Ovidio para sostener la falta de competencia de los tribunales civiles estriba en la afirmación de que el contrato de prestación de servicios de junio de 2010 si bien "hipotéticamente" se configuró como un vínculo de naturaleza mercantil y no laboral, en la práctica no fue así, ya que el señor Ovidio nunca llegó a ostentar las funciones ejecutivas que de ordinario acarrean la prevalencia del carácter mercantil en los contratos de alta dirección, limitándose a desarrollar funciones de simple ejecutor -carente de autonomía propia- de las decisiones del órgano de administración de Andprivate.

La realidad, sin embargo, es que el contrato litigioso reconocía a Ovidio la función de consejerodelegado de Andprivate, lo que comprendía el ejercicio de las más altas funciones directivas de la sociedad, razón por la cual los propios contratantes establecieron que participaba de la naturaleza de "los contratos mercantiles de prestación de servicios". En cumplimiento de ello la junta general de 30 de julio de 2010 le nombró consejero-delegado de esa entidad, desatendiendo el señor Ovidio el requerimiento notarial que se le dirigió para que aceptase el cargo (documentos números 20 y 23 demanda).

Claro que en ese contrato se dan las notas de ajenidad y de pertenencia a una organización, pero es que la doctrina jurisprudencial citada en la resolución apelada que considera que el vínculo de los directivos con las sociedades mercantiles en las que prestan servicios es de índole mercantil y no laboral presupone aquellas notas y, sobre ellas, añade el hecho de que el alto ejecutivo goza de autonomía gerencial en el desarrollo de su función.

En cualquier caso, la sentencia de la Sala Social del TSJ de Catalunya de 19 de diciembre de 2007 citada en el recurso se reafirma en dicha doctrina legal, con cita expresa de la STS Sala 4ª de 24 de octubre de 2000, a lo que cabe añadir la STS Sala 1ª de 21 de abril de 2005 citada por la apelada, a cuyo tenor el gerente de una sociedad mercantil de la que es a su vez accionista, consejero y representante no mantiene con el ente societario una relación laboral de alta dirección sujeta a las prescripciones del Decreto 1382/1985, regulador de esa relación especial, sino un vínculo de naturaleza mercantil.

Finalmente, el párrafo que cierra la carta de garantía o confort letter remitida el 10 de junio de 2010 por el director general adjunto de Andbanc al señor Ovidio a su ruego ("en caso de extinción de la relación laboral se producirá unidad de acción en todas las jurisdicciones donde D. Ovidio preste sus servicios") no desmiente la naturaleza mercantil del contrato de prestación de servicios firmado ese mismo día, ya que dicho párrafo alude a la diversidad de jurisdicciones nacionales que pudieran intervenir en un eventual cese de la relación laboral existente entre dicha persona física y Andbanc (documento 15 demanda).

TERCERO

Del supuesto fraude de ley internacional.

Reitera el apelante su tesis de que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 20 de Julio de 2016
    • España
    • July 20, 2016
    ...la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 97/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1607/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Mediante diligencia de ordenación de fecha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR