STS, 22 de Octubre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jose Pablo y Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ardura Menendez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25, instruyó sumario con el número 229/89, contra Jose Pablo y Jesús María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 9 de Octubre de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 12:45 horas del día 28 de marzo de 1.989, los acusados Jesús María , mayor de edad y ejecutoriamente condenado el 16-2-87 por un delito de robo a la pena de prisión menor, y Jose Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, penetraron en la sucursal del Banco Central sita en la calle San Deogracias, nº 3, de esta Capital, y tras conminar a los empleados de la misma con una pistola de características desconocidas que portaba Jesús María y con una escopeta de cañones recortados que portaba Jose Pablo , sustrajeron la cantidad de 1.604.800 ptas., dándose a la fuga seguidamente dichos acusados en un vehículo Opel Omega, matrícula Y-....-YD que tenían en las inmediaciones con conocimiento Jose Pablo , de que el mismo había sido sustraído, sin que se haya recuperado cantidad alguna de dinero que se llevaron de la sucursal bancaria.

    El vehículo Opel Omega, Y-....-YD , había sido sustraído sobre las 8:45 horas de la misma mañana de autos por el acusado Jesús María en unión de otro individuo no identificado, abordando ambos, provistos de un revólver y de una escopeta de cañones recortados, al propietario de dicho turismo, Carlos Daniel , cuando éste se disponía a recoger a su hijo Juan Alberto de 11 años de edad, a la altura del nº 27 de la Carretera de Boadilla del Monte, de esta capital, conminándole a que se introdujeran en los asientos traseros, reteniéndoles allí mientras se dirigieron con el turismo a un descampado donde tras sustraerle

    20.000 pesetas aproximadamente les abandonaron en dicho lugar.

    El turismo Opel Omega fue hallado por la Policía sobre las 13:15 horas del mismo día 28-2-89.

    El acusado Jesús María presenta un retraso mental leve, así como un trastorno de la personalidad disocial y drogodependencia mixta, lo que el día de autos disminuía sus capacidades volitivas y de conocimiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús María , como autor de un delito de robo con intimidación, ya definido, con la concurrencia de una eximente incompleta y de una agravante, ya reseñadas, a la pena de cuatro años de prisión menor, y como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, también definido, con la concurrencia de las mismas circunstancias modificativas, a las penas de seis meses de arresto mayor y la de un año de privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por el mismo tiempo.

    Asímismo debemos de condenar y condenamos al acusado Jose Pablo , como autor del mismo delito de robo definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno ya definido, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, y a la privación del permiso de conducir o de la facultad para obtenerlo por tiempo de seis meses.

    Las penas privativas de libertad que se imponen llevarán consigo las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio en su duración.

    Se impone a los acusados el pago de las costas procesales por mitad, debiendo indemnizar los mismos conjuntamente y solidariamente a Carlos Daniel en la cantidad de 20.000 pesetas, y al Banco Central en la cantidad de 1.604.800 pesetas.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta sentencia, se les abona todo el tiempo que han estado privadas de libertad por esta causa.

    Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el instructor.

    Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Jesús María Y Jose Pablo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del nº 1º del artº. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 2 del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

La sentencia recurrida infringe el artº. 501.5º del Código Penal al aplicarlo indebidamente a Jose Pablo , y consecuentemente aplica indebidamente los concordantes 506, 1º, 4º y 8º, Motivo que amparamos en el nº 1º del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 9 de Octubre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencia de prueba.

  1. - Sostiene el recurrente que la sentencia no ha tenido en cuenta la declaración de un testigo propuesto en tiempo y forma, cuya comparecencia había sido declarada pertinente y que no acudió al juicio oral por estar privado de libertad.

    La parte recurrente pidió la suspensión del juicio y el Tribunal manifestó que se tendrían en cuenta las manifestaciones que ya figuraban en el sumario. Este testigo incompareciente se había declarado autor de los hechos exculpando al procesado Jose Pablo . La defensa hizo protesta formal por no haberse accedido a la suspensión.

  2. - Como señala el Ministerio Fiscal el presente procedimiento se ha tramitado conforme a las normas reguladoras del Procedimiento Abreviado, que disponen en el artículo 793.4 que la práctica de la prueba serealizará concentradamente en las sesiones consecutivas que sean necesarias y que excepcionalmente se podrá acordar la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días en los supuestos del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El mencionado artículo concede al Tribunal la posibilidad de suspender las sesiones cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y se considera necesaria la declaración de los mismos.

    En el caso presente se trataba de un testigo que había declarado ya en el Sumario autoinculpándose de la comisión de los hechos que estamos enjuiciando y exculpando a uno de los recurrentes. No obstante ya se habían practicado diligencias de reconocimiento del mencionado testigo.

  3. - La Sala sentenciadora había dispuesto de suficiente material probatorio para formar su convicción ya que el recurrente Jose Pablo había sido reconocido previamente por los testigos presenciales del hecho, reconocimiento que habían ratificado en el acto del juicio oral, motivo por el que, a juicio de la Sala, resultaba irrelevante y poco fiable la declaración autoinculpatoria del testigo incompareciente. No se trataba de una prueba determinante de la culpabilidad o inculpabilidad, sino de un testimonio cuya valoración podía realizar la Sala contrastando su contenido probatorio con el resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

    La falta de esta prueba no produjo la indefensión de la parte que pudo interrogar al resto de los testigos de cargo y tratar de desvanecer el influjo inculpatorio que se desprende de sus manifestaciones en el acto del juicio oral.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error en la apreciación de las pruebas.

  1. - Al desarrollar el motivo y precisar los documentos en que basa el pretendido error atribuido a la Sala acude a la cita de folios en los que constan las manifestaciones de varios testigos que declararon en las Diligencias Previas. Tambien acude al testimonio de los empleados del Banco y a las diligencias de reconocimiento en rueda, así como a las declaraciones de la persona que se autoinculpa de la comisión del atraco a la entidad bancaria.

  2. - Como viene señalando una reiterada doctrina de esta Sala las manifestaciones de los testigos y las diligencias de reconocimiento en rueda no tienen valor documental a los efectos de acreditar la incidencia de un posible error de hecho en la apreciación de la prueba. Se trata de pruebas de carácter personal cuya valoración corresponde a la Sala sentenciadora previa depuración de su contenido y valoración de la fuerza probatoria que se desprende del contenido de dichas declaraciones. No existe ninguna norma que pueda interferirse en el examen y apreciación de las pruebas practicadas, si bien los órganos decisores no gozan de una absoluta libertad para formar sus criterios, sino que deben fundamentar y motivar, -como se ha hecho en el caso presente-, cuáles son las razones que llevan a extraer unas determinadas conclusiones.

La decisión del juzgador en cuento a la determinación del contenido del hecho probado no puede ser corregida desde la valoración contradictoria de las pruebas que han sido seleccionadas por la Sala sentenciadora, que debe imponer su criterio cuando se realiza la labor selectiva con arreglo a las normas de la crítica racional del testimonio.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el motivo tercero se denuncia, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del artículo 501.5º del Código Penal en relación con los artículos 506,1º,4º y 8º del mismo texto legal.

  1. - El relato de hechos probados permanece inalterable cuando se ataca la sentencia por la vía del error de derecho, que se limita a revisar si la norma jurídica aplicada se ajusta perfectamente a la base fáctica previamente declarada.

Por ello, se estima que el presente motivo está subordinado a la previa admisión del que le precede, ya que si se hubiere declarado el error de hecho había base para entrar a discutir la posible vulneración delos preceptos penales indicados en el encabezamiento de este motivo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida a Jose Pablo del artículo 516 bis 1º y 5º del Código Penal y no la regla 2ª del artículo 61 del mismo texto legal.

  1. - Según se deduce de los antecedentes de la sentencia recurrida este cuarto motivo debe referirse a Jesús María que es el único al que se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente la agravante de reincidencia y la eximente incompleta de enajenación.

La determinación de la pena imponible viene marcada por la concurrencia de una eximente incompleta que permite bajar la pena en uno o dos grados, y una agravante que obliga a imponer la pena resultante en su grado máximo.

Partiendo de la pena correspondiente al subtipo penal agravado que estima la Sala sentenciadora hay que proceder a bajar la pena en uno o dos grados, habiendo optado la sentencia por el grado inferior que comprende desde el arresto mayor en su grado máximo hasta la prisión menor en su grado medio. Al concurrir la agravante de reincidencia procede acudir a la regla 2ª del artículo 61 del Código Penal que obliga a imponer la pena en su grado medio o máximo habiendo optado la Sala por el grado máximo en uso de sus atribuciones legales.

No nos encontramos por tanto ante un supuesto de la regla 3ª del artículo 61 del Código Penal, como sostiene el recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Jesús María y Jose Pablo contra la sentencia dictada el día 9 de Octubre de 1.990 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida por un delito de robo con intimidación y otro. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo constituyeren al venir a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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