STS, 30 de Septiembre de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6125/1993
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 6125/93, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Maza, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 4 de Mayo de 1993 y en su recurso nº 1662/91, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sobre impugnación de aprobación de Normas Subsidiarias de Planeamiento de Montán, siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jesus Miguel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Septiembre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de Noviembre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, decidiendo las cuestiones no resueltas en la sentencia recurrida y, subsidiariamente, se resuelva conforme al suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de Julio de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Generalidad Valenciana) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de Octubre de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Julio de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó en fecha 4 de Mayo de 1993, y en surecurso contencioso administrativo nº 1662/1, por la cual se desestimó el interpuesto por D. Jesus Miguel contra acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 31 de Octubre de 1989 (confirmado en alzada por resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 17 de Junio de 1991), por el cual se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Montán.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra ella ha formulado la parte actora recurso de casación.

TERCERO

En él se articulan (al amparo sólo de dos motivos) hasta cinco causas de impugnación, ninguna de las cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En primer lugar, se alega la infracción del artículo 24 de la C.E. y del artículo 43 de la L.J., al no haber resuelto el Tribunal de instancia todas las cuestiones planteadas en la demanda (en concreto, la petición referente al mantenimiento del vial entre la escuela y la almazara, prosiguiéndolo hasta el fondo, y otras peticiones).

Este motivo no puede prosperar, por dos razones:

  1. - La sentencia impugnada dice expresamente (y por doble vez) que no resuelve esas cuestiones porque sólo es procedente entrar en su estudio si no es ajustada a Derecho la reserva del terreno para uso escolar (segundo fundamento de Derecho).

    Esta razón no es en absoluto discutida por la parte recurrente, como debiera haberlo sido si la consideraba equivocada. En consecuencia, decretada conforme a Derecho tal reserva, no procedía el estudio de aquellas peticiones.

  2. - Pero, además, y a pesar de lo que diga el Tribunal de instancia sobre la posibilidad de estudiar esas solicitudes aunque no hubieran sido formuladas en vía administrativa, (en cuyo apoyo cita el artículo 69 de la L.J.), una cosa es que en vía procesal se puedan alegar nuevos motivos de impugnación (que es lo que permite el artículo 69) y otra muy distinta que se puedan traer pretensiones nuevas no ejercitadas en vía administrativa y sobre las cuales, por lo tanto, no ha podido pronunciarse la Administración.

    En el presente caso, la parte demandante presentó alegaciones sobre las Normas Subsidiarias en vía administrativa, y recurrió en alzada su aprobación definitiva, y en ninguna de las dos ocasiones dijo nada del mantenimiento de la calle, ni de su anchura de diez metros, ni de la posible construcción en la que llama "Zona B" ni de la ocupación de esta parcela "B", sino que se limitó a solicitar escuetamente la calificación de solar y la exclusión de la reserva para uso escolar. Sobre aquellos otros extremos no pudo pronunciarse la Administración en vía administrativa y, en consecuencia, el interesado no pudo introducirlos en la demanda ni podía el Tribunal resolver sobre ellos.

QUINTO

Se alega infracción del artículo 12-1-1-e) del T.R. de la Ley del Suelo que establece que los Planes deben contener el trazado y característica de la red viaria.

Esta alegación, según lo dicho más arriba, no guarda relación alguna con el auténtico objeto del pleito, y debe por ello ser rechazada.

SEXTO

En cuanto a la infracción del artículo 25-3 del Reglamento de Planeamiento, (según el cual los equipamientos para centros docentes "se fijarán en función de las necesidades del conjunto de la población a la que ha de servir, sin perjuicio de las dotaciones propias de los Planes Parciales"), tampoco puede prosperar.

En los folios 89, 95 y 105 de la documentación de las Normas se justifica sobradamente la reserva de suelo para uso docente, pues se dice que el pueblo dispone sólo de una escuela de 150 metros cuadrados, donde "asisten los preescolares y el primer ciclo de EGB; el segundo ciclo acude diariamente a Montanejos en un autobús escolar". Y cualquiera que sean los criterios que el demandante utilice, no deja de ser claro que para un pueblo de 418 habitantes en el año 1987 y con 41 chicos de 4 a 14 años (según datos de la Memoria), una escuela de 150 m2 es totalmente insuficiente, y es razonable que el autor de las Normas Subsidiarias reserve más suelo para tal uso.

SÉPTIMO

Se alega también infracción de la Ley Orgánica 8/85 de 3 de Julio, en su artículo 14 y en los Decretos que lo desarrollan, referidos a los requisitos mínimos que deben tener los centros docentes.Tampoco este motivo puede prosperar, pues aparte de una profusa cita de normas sobre centros educativos, no se concreta en qué violan esas disposiciones el acto aquí recurrido, que se limita no a aprobar un proyecto de construcción de una escuela sino a reservar más suelo para uso docente en un municipio que lo necesita.

OCTAVO

Finalmente, tampoco existe infracción de la doctrina jurisprudencial respecto al control por los Tribunales de la discrecionalidad administrativa.

Es cierto que la discrecionalidad administrativa puede ser controlada judicialmente (a fin de que no se convierta en arbitrariedad), pero ocurre que en el presente caso, como hemos dicho más arriba, está plenamente justificada la reserva para uso dotacional. Es más, debe observarse que el artículo 25-1-d) del R.P. dispone que el Plan General debe reservar suelo para uso cultural y docente y que esa reserva es independiente de la que los Planes Parciales de desarrollo deben hacer (y que es, según el artículo 45-1-d) del Reglamento, al menos de 10 metros cuadrados por vivienda), lo que quiere decir que la reserva discutida (2.770 metros, según la sentencia impugnada) está muy por debajo no sólo de la suma de ambas previsiones normativas sino incluso de una sola de ellas, a saber, la prevista en el artículo 45-1-d).

NOVENO

Para terminar, conviene dejar constancia de que esta calificación de uso escolar no perjudicará al recurrente, que habrá de ver compensado el sacrificio de su propiedad mediante la justa distribución de beneficios y cargas, por alguno de los sistemas previstos en el ordenamiento urbanístico. Y que, en caso de expropiación, será la obtención del correspondiente justiprecio.

DÉCIMO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6125/93, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en fecha 4 de Mayo de 1993 y en su recurso contencioso administrativo nº 1662/91. Y condenamos a D. Jesus Miguel en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 2336/2013, 26 de Abril de 2013
    • España
    • 26 Abril 2013
    ...deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución ( SSTS de 4 de junio de 1999 y 30 de septiembre de 1999 ) de manera directa y no meramente refleja ( SSTS de 2 de abril de 2003, y 18 de junio de 2003, 22 de abril de 2005 y 21 de marzo de 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR