STS, 9 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo número 789/95 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de Doña Elisa , Dª Isabel , D. Carlos Daniel , Dª Mónica , Dª Sandra , Dª María Cristina , Dª Antonia , D. Plácido , Dª Marina y Dª Valentina , contra la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1.635/1.995, de 6 de octubre, por el que se adscribe el profesorado de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional a las especialidades propias de la Formación Profesional Específica. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de Doña Elisa y otros, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1.635/1.995 de 6 de octubre, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que se anule parcialmente la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1.635/95 de 6 de octubre por el que se adscribe el Profesorado de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional a las especialidades propias de la Formación Profesional Específica, anulación parcial que se solicita de la mencionada Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1.635/95 de 6 de Octubre, por cuanto no se solicita la anulación de la remisión que la citada Transitoria Tercera hace a la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 1.635/95 de 6 de octubre en estos términos "...sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del presente Real Decreto...". Con imposición en costas a la demandada.

SEGUNDO

Habiendo dado traslado de la demanda al señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito oponiéndose a la demanda en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 10 de febrero de 1.997 se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso, y habiéndose dado traslado a las partes, formularon escritos de conclusiones sucintas, reiterando el suplico de sus respectivos escritos de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de enerode 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Elisa y los demás litisconsortes que se encuentran enumerados en el encabezamiento de la presente resolución impugnan la disposición transitoria tercera del Real Decreto

1.635/1.995, de 6 de octubre, por el que se adscribe el profesorado de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional a las especialidades propias de la Formación Profesional Específica. La referida disposición transitoria tercera prescribe: En las condiciones y con los requisitos que cada Administración educativa determine y hasta que finalice el calendario del proceso de implantación del sistema educativo establecido por la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que estén en posesión del título de Doctor o Licenciado en Psicología, Filosofía y Ciencias de la Educación (especialidades: Psicología o Ciencias de la Educación) o Filosofía y Letras (especialidad: Pedagogía o Psicología) o que hayan sido diplomados en las Escuelas Universitarias de Psicología hasta 1.974, podrán optar por una sola vez a plazas de la especialidad de Psicología y Pedagogía dentro del ámbito de gestión de la misma Administración educativa, a través de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen. Añadiendo que dichos profesores tendrán preferencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del presente Real Decreto, para ser adscritos a esas plazas en el caso de tener ya destino definitivo en el centro al que corresponda la vacante. Los recurrentes, en virtud de las razones que a continuación habremos de examinar, solicitan que se anule parcialmente la citada disposición transitoria tercera, no pidiendo la anulación de la remisión que en ella se hace a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1.635/1.995, que, modificando el artículo 4 del Real Decreto 1.701/1.991, de 29 de noviembre, establece que los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional que hayan adquirido nuevas especialidades, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 850/1.993, de 4 de junio, tendrán preferencia, por una sola vez, con ocasión de vacante, para ser adscritos a plazas de la nueva especialidad adquirida en el centro donde tuvieran destino definitivo, con determinadas especificaciones que se expresan a continuación (apartados 2 y 3). Pues bien, lo primero que hemos de poner de manifiesto es la imposibilidad de atender la pretensión de los recurrentes en la forma en que se produce, pues es evidente que la frase "sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del presente Real Decreto", que se quiere excluir de la nulidad que se postula, sólamente tiene sentido como excepción a la preferencia que ordena el inciso segundo de la disposición transitoria tercera impugnada, de tal modo que, caso de que fuera procedente declarar la nulidad de pleno derecho de dicha transitoria, la excepción carecería de sentido, sin perjuicio de la plena vigencia de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1.635/1.995 para los demás supuestos en que fuera aplicable. Debemos entender pues, para salvaguardar el principio "pro actione", que lo que los recurrentes pretenden de la Sala es que declare la nulidad de pleno derecho de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1.635/1.995, única nulidad que cabe respecto a las disposiciones de carácter general cuando son impugnadas por resultar contrarias al ordenamiento jurídico (artículo 62.2 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

SEGUNDO

Entienden los recurrentes que la disposición transitoria tercera del Real Decreto

1.635/1.995 vulnera los Reales Decretos 575/1.991, de 22 de abril, y 850/1.993, de 4 de junio, pues en contra de los procedimientos generales de selección previstos en dichas disposiciones para la adquisición de nuevas especialidades, se permite un procedimiento privilegiado, excepcionando la norma general a favor de quienes se encuentren en la situación prevista en la mencionada transitoria tercera, manteniendo que los privilegios sólo pueden concederse por ley. Ante todo debemos destacar que los preceptos de un Real Decreto (en este caso el 1.635/1.995) no pueden ser declarados nulos de pleno derecho por resultar contrarios a las normas reglamentarias contenidas en otros Reales Decretos. Para que se produzca la nulidad que se pretende es necesario que el precepto del Real Decreto que se impugna sea contrario a normas de rango superior, esto es, a la Constitución o a normas con rango de ley. Por otra parte, la disposición transitoria tercera que se combate no establece un procedimiento privilegiado para adquirir las nuevas especialidades, ya que los funcionarios a los que alude la indicada transitoria no adquieren el título de la especialidad de Psicología y Pedagogía, sino que están autorizados transitoriamente para optar por una sola vez a ocupar plazas de dicha especialidad, hasta que finalice el calendario del proceso de implantación del sistema educativo establecido por la Ley Orgánica 1/1.990, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), dado que los títulos que poseen les habilitan para ello. En este sentido, la disposición que se impugna únicamente establece un sistema transitorio de cobertura de plazas, no de adquisición de especialidades. Para ello no es necesario un precepto con rango de ley, ya que se trata de satisfacer las necesidades de cubrir las plazas de una determinada especialidad durante una situación transitoria, prorrogando lo ya establecido en un precepto reglamentario anterior, los apartados 1 y 2.a) de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1.701/1.991, de 29 de noviembre, cuyo alcance se limitabaa los cuatro primeros años de vigencia de dicho Real Decreto, y ahora se prorroga hasta que finalice el calendario del proceso de implantación del sistema educativo establecido por la LOGSE. La impugnación basada en el fundamento analizado debe ser por tanto rechazada.

TERCERO

Para los demandantes la norma transitoria impugnada atenta al principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos, contenido en el artículo 52.2 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, derogando singularmente los Reales Decretos antes citados 575/1.991 y 850/1.993, así como el artículo 5 del propio Real Decreto 1.635/1.995, todos ellos en relación con los procedimientos de acceso a las nuevas especialidades. En realidad esta argumentación reitera lo expuesto en la que ha sido objeto de examen en el anterior fundamento de derecho, por lo que debe ser desestimada por los motivos antes expresados. El artículo 52.2 de la Ley 30/1.992 previene que las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas. La norma ciñe su ámbito de aplicación a las resoluciones administrativas de carácter particular, esto es, a los actos o decisiones administrativas dictadas por un órgano de la Administración para un supuesto específico y singular, pero no es aplicable a las disposiciones de carácter general o normas reglamentarias, naturaleza que tiene la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1635/1.995, tanto por la forma que reviste como por su esfera de actuación, referida a todos los profesores que se encuentren en la situación que regula, sin acepción particular de persona. La causa de impugnación debe ser rechazada.

CUARTO

La demanda atribuye a la transitoria tercera cuya nulidad pretende la vulneración de lo prevenido en el apartado 8 de la disposición adicional décima de la LOGSE (Ley 1/1.990, de 3 de octubre), que autorizó al Gobierno para adscribir a los profesores a las distintas especialidades, pero teniendo en cuenta las especialidades de las que dichos profesores sean titulares, siendo así que la norma impugnada no toma en cuenta tales especialidades, sino los títulos de que estén en posesión los funcionarios. A ello debemos oponer que la especialidad de Psicología y Pedagogía, objeto de la disposición transitoria tercera en cuestión, fue creada por el Real Decreto 1.701/1.991, de 29 de noviembre, que en su disposición transitoria primera apartado 1 alude a las plazas de las nuevas especialidades de "Tecnología" y "Psicología y Pedagogía", estableciendo la opción que ahora se trata de invalidar en el referido apartado 1 en relación con la letra a) del apartado 2 (de la citada disposición transitoria primera ), de tal manera que la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1.635/1.995 lo único que realiza es prorrogar aquella opción (que sólo alcanzaba a los cuatro primeros años de vigencia del Real Decreto 1.701/1.991) hasta que finalice el calendario del proceso de implantación del sistema educativo establecido por la LOGSE, como ya hemos tenido ocasión de exponer, y respetando en todo caso la preferencia para ocupar las plazas vacantes de los titulares de la especialidad (sin perjuicio de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1.635/1.995). No encontramos pues en esta disposición adicional tercera que se impugna la infracción que se denuncia del apartado 8 de la disposición adicional décima de la LOGSE, puesto que no se trata de adscribir los profesores a las nuevas especialidades, sino de permitirles ocupar las plazas a ellas correspondientes, con carácter transitorio, por necesidades derivadas de la ordenación del nuevo sistema educativo, tomando en cuenta que la disposición adicional décima apartado 8 de la LOGSE exige también considerar en su aplicación las integraciones verificadas y "las necesidades derivadas de la nueva ordenación académica". La impugnación que examinamos debe ser desestimada.

QUINTO

El recurso se fundamenta en que, a juicio de la parte actora, la transitoria tercera impugnada vulnera los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad consagrados en los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Norma Fundamental, añadiendo que el procedimiento especial restringido que regula está proscrito por la sentencia 27/1.991 del Tribunal Constitucional. No encontramos, en primer lugar, violación de los principios de mérito y capacidad en el acceso y permanencia en los cargos públicos, ya que se regula una situación transitoria, con objeto de permitir la cobertura de determinadas plazas de enseñanza, exigiendo a los profesores interesados los necesarios títulos que acreditan su aptitud (mérito y capacidad) para el desempeño de dichas plazas. No se infringe el principio de igualdad, ya que se respeta la preferencia de los titulares de las especialidades (disposición adicional cuarta del Real Decreto

1.635/1.995), con lo que los regímenes que se derivan de la norma que se impugna no son iguales, teniendo preferencia los titulares de las especialidades sobre los que sólo pueden optar durante un período transitorio a ocupar una plaza de enseñanza, pero sin adquirir la titularidad de la especialidad. Por último la cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 27/1.991, de 14 de febrero, no añade nada en favor de los recurrentes, ya que dicha sentencia se refiere a que el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública supone una limitación fundamental a la práctica de las llamadas "pruebas restringidas" para dicho acceso, pero en el supuesto examinado no nos hallamos frente a unas pruebas restringidas para obtener el título de la especialidad de Psicología y Pedagogía, sino de una autorización transitoria para optar a las correspondientes plazas, legitimada por su creación (Real Decreto 1.701/1.991) y por las necesidades derivadas de la ordenación general del sistema educativo durante el calendario del proceso de implantaciónde la LOGSE. Este último motivo de impugnación debe asimismo ser desestimado y, con él, el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efecto de determinar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Elisa y los demás litisconsortes enumerados en el encabezamiento de la presente resolución contra la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1.635/1.995, de 6 de octubre, precepto impugnado que declaramos conforme al ordenamiento jurídico; sin efectuar una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Canarias , 28 de Febrero de 2002
    • España
    • 28 Febrero 2002
    ...al actor para desempeñar una labor docente propia del Grupo A no constituyó, como así resulta del espíritu de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1998, una prueba restringida para obtener el Título de la especialidad de Tecnología perteneciente al Grupo A, sino una autorizaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR