STS, 24 de Noviembre de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso2332/1990
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 2.332 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 16.911, sobre reclamación de intereses de demora en el pago de liquidación de obras de acondicionamiento de carretera; siendo parte apelada la entidad mercantil "OBRAS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, S.A. (OCISA)", representada por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas y asistida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 16.911 interpuesto por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de OBRAS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, S.A., contra la desestimación presunta de su petición el 30 de octubre de 1985 y en consecuencia debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a los intereses de demora del saldo de liquidación definitiva establecido en el recurso cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia según lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia. Sin pronunciamiento expreso sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un sólo efecto por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y sostenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, se le dio traslado para trámite de alegaciones que evacuó mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que revocando la recurrida, desestime la demanda con absolución de la Administración demandada.

CUARTO

Dado traslado para igual trámite a la representación de la parte apelada, lo evacuó por escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la de la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo de la presente apelación el día 20 de octubre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 1985 la empresa constructora OCISA solicitó al Director General de Carreteras el abono de los intereses de demora correspondientes a la liquidación definitiva delas "obras de acondicionamiento de la C-136 de Huesca a Francia por Sallent, P.K. 97,500 - 105,200", desde los seis meses siguientes a la fecha de su recepción definitiva (lo que tuvo lugar el 31 de diciembre de 1979), hasta el 26 de junio de 1984 en que le fue abonado el saldo correspondiente a la liquidación definitiva de dichas obras, cuya solicitud fue desestimada por silencio administrativo.

Conviene señalar que la mencionada empresa había reclamado el 30 de diciembre de 1981 el abono de la liquidación definitiva de las obras más los intereses de demora, y que dicha liquidación definitiva fue aprobada el 31 de marzo de 1984.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional, fue estimado por sentencia de 7 de diciembre de 1989, aquí recurrida, que declaró el derecho de la entidad recurrente a los intereses de demora reclamados, difiriendo la fijación de su cuantía a la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

Alega el Abogado del Estado que no existiendo norma especial que exceptúe al acreedor del requisito de la denuncia de mora, es de aplicación supletoria a la cuestión debatida, conforme al artículo 4º.1 de la Ley de Contratos del Estado, lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil, con la consecuencia de que no se deberán intereses de demora sino desde la fecha de intimación eficaz hecha por la recurrente, cuya fecha no puede ser la de 31 de diciembre de 1981, pues en ese momento la deuda no era líquida, lo que es requisito necesario para que la denuncia de mora tenga eficacia, ya que la deuda no adquirió tal carácter hasta el 31 de marzo de 1984, y, por otra parte, añade el representante de la Administración, abonada la deuda en 20 de junio de 1984, es visto que no se había incurrido en mora en aplicación de lo establecido en el artículo 176 del Reglamento de la Ley de Contratos del Estado, cuando en 30 de octubre de 1985 presenta la entidad reclamante su escrito de intimación, que por lo mismo es extemporáneo.

La apelación no puede prosperar,. pues tratándose de un caso de mora de la Administración en el pago del saldo de la liquidación final de un contrato de ejecución de obras, la generalidad del artículo del Código Civil que se invoca debe ceder ante la especialidad de lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento General de Contratación del Estado por obra del principio "generalia especialibus non derogant", ya que en los artículos 57 de la primera y 176 del segundo, se contiene una particular y completa disciplina conforme a la cual "dies interpellat pro homini" y la mora se produce "ex lege" por el mero transcurso de los seis meses legal y reglamentariamente establecidos para el pago del importe de la liquidación definitiva, no constituyendo la intimación mas que un requisito formal para el ejercicio del derecho y no un presupuesto para el nacimiento del mismo. Así lo tiene declarado reiteradamente este Tribunal, pudiendo citarse en este sentido, entre otras, las sentencias de 16 de abril de 1988, 7 de abril de 1989 y 19 de abril de 1994.

Por consiguiente, concurriendo en el caso de autos los requisitos exigidos por los citados preceptos de la Ley de Contratos del Estado y del Reglamento General de Contratación del Estado para el reconocimiento del derecho a percibir intereses por demora, procede la confirmación del fallo apelado.

TERCERO

No se aprecian motivos para la imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 1989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 16.911, cuya sentencia confirmamos en todos sus extremos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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