STS, 8 de Mayo de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, que le condenó por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro delito continuado de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el MINISTERIO FISCAL y el acusador particular BANCO CENTRAL S.A.,estando éste último representado por el Procurador Sr.Mairata Laviña, y dicho recurrente por el Procurador Sr. de Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Guadalajara, instruyó sumario con el número 24 de 1982, contra Abelardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    1. Recibió de clientes de la entidad bancaria cantidades en concepto de ingresos hasta un total de

      9.512.445 pesetas, anotando las sumas recibidas ya en los justificantes que entregaba a aquéllos ya en sus propias cartillas y omitiendo sentar tales operaciones tanto en los libros que debería haber llevado como en las relalciones contables que casi diariamente cursaba a la Oficina Principal, y destinó tales fondos a fines distintos de aquél a que venía obligado.

      Los clientes que realizaron tales ingresos fueron los siguientes:

      Rafael el día 17-12-1979, 20.000 pts., el 20-5-81, 6.000 pts. y el 19-1-81 la cantidad de 70.000 pts.; Jesus Miguel entregó el día 27-7-82 175.000 pts.; Leticia ingresó el día 12-9-79 la suma de 320.000 pts.; Valentina la de 55.000 pts el día 26-3-80; Carlos Miguel el 14-8-81 la de 543.000 pts.; Raúl la de 500.000 pts. el día 30-11-79; Guillermo los días 14-8 y 29-12-1981 150.000 y 100.000 pts. respectivamente y320.000 pts. por medio de una entrega compensada; Germán , Regina y Alfredo efectuaron ingresos para constituir imposiciones a plazo fijo por importe de 7.500.000 pts.; Alicia el día 28-1-82 la cantidad de 18.245 pts; y Jesús Manuel el día 31-5-82 25.000 pts.

      Parte de tales ingresos fueron destinados por el procesado a satisfacer letras, talones y facturas por cuenta de clientes de la sucursal, careciendo de toda autorización al efecto, y sin que dichos pagos de cargasen en la cuenta de los mismos.

    2. Para realizar el desvio patrimonial antedicho, y en desarrollo de tal plan preordenado, el acusado previamente imitó la firma de Germán , Rafael y Carlos Miguel rellenándo supuestos reintegros en que ficticiamente se reflejaban pagos efectuados a los mismos pese a que no habían tenido lugar en la realidad, cursando así mismo casi diariamente relaciones del movimiento de caja a la Oficina Principal del Banco Central ubicada en esta ciudad, en que se plasmaban operaciones inexistentes.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

      1. ) El acusado indemnizará al Banco Central en la cantidad de 9.039.359 pts.

      2. ) Se imponen al acusado las costas procesales devengadas en el procedimiento incluídas las de la acusación particular.

      3. ) Se aprueba el auto de solvencia parcial dictado por el Instructor.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Abelardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal, el correspondiete rollo la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de cuanto determina el artículo 851 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la medida en que determina que podrá interponerse recurso de casación "cuando en la sentencia (...) resulte manifiesta contradicción entre ellos".

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amaparo de cuanto determina el artículo 849, en su número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiendose infringido el precepto penal consignado en el artículo 535 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo que determina el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiendose infringido el precepto penal contenido en el artículo 535 del Código Penal en atención a que no concurre en los hechos objeto de condena el animus específico que requiere esta figura delictiva.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO QUINTO.- Al amparo de cuanto determina el artículo 849 en su número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiendose infringida la disposición contenida en el número 7 del artículo 528, en relación con el 535, todos ellos del Código Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Al amparo de cuando determina le número 1 del artículo 849 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, entendiendose infringida la norma penal aplicada por el Tribunal de instancia referida a los artículos 303 en relación con el 302 números 1º, 2º,4º y 9º, todos ellos del Código Penal.

  3. - El Ministerio Fiscal y la representación del recurrido se instruyeron del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un segundo delito también continuado de apropiación indebida, en relación medial, con la concurrencia, en cuanto a la segunda infracción, de la agravante específica, como muy cualificada, prevista en el artículo 529.7 del Código, al que se remite penalogicamente el 535 de semejante norma, dada la cuantía a que asciende el total apropiado, poco más de nueve millones de pesetas.

SEGUNDO

El primero de los motivos interpuesto lo es por quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos probados.

La contradicción, como es sabido a través de numerosísimas resoluciones de este Tribunal, requiere no solo que sea manifiesta como insubsanable, sino también que, resultando de los propios términos del hecho probado, sea causal respecto del fallo .

Ninguno de tales requisitos concurren ahora. El afirmarse en el "factum" que el acusado actuaba con "animo de obtener un beneficio económico", y más tarde "que parte de tales ingresos fueron destinados por el procesado a satisfacer letras, talones y facturas por cuenta de clientes de la sucursal", son expresiones que no se contraponen entre sí. Prescindiendo de las conclusiones a que pueda llegarse en orden al delito de apropiación indebida, y siempre con apoyo en el relato histórico de los hechos, nada empece para que el beneficio económico , ánimo de lucro, pudiera consistir, en parte, en ese hacer frente a obligaciones de terceros, lo que no significa que en la otra fase fáctica no se cumpliera el inicial beneficio económico buscado . Independientemente de lo expuesto, tampoco cabe duda que la intención de hacer regalos y dádivas constituye también una forma de manifestarse el ánimo de lucro, entendido de siempre como cualquier ventaja, utilidad, beneficio o ganancia que no tiene porqué consistir exclusivamente en una cuantificación económica .

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero conjuntamente denuncian la vulneración del artículo 535, indebidamente aplicado según el recurrente, por los cauces del error de derecho del artículo 849.1 de la Ley procesal penal antes citada.

Para ello la representación del acusado incide nuevamente en la supuesta inexistencia de ánimo de lucro, reseñando expresamente, dentro del tercer motivo, la ausencia del "animus rem sibi habendi" porque aunque se hicieron actos de disposición, nunca se tuvo la intención de hacer las cosas, los efectos, el metálico, para sí .

En cambio, el segundo motivo se refiere a la inexistencia de los requisitos que tipifican, en general, el delito. Porque si hubo distracción por desafectación del bien a su destino, sin embargo lo fue en beneficio de clientes del propio Banco, razón por la cual sería la entidad bancaria la que debería haber compensado los pagos indebidos hechos por el recurrente en las cuentas de cada uno de éstos , con lo que la simple irregularidad administrativa y contable hubiera quedado subsanada.

CUARTO

El delito de apropiación indebida implica un ataque contra el patrimonio como conjunto de bienes, derechos y cargas del que se puede ser titular con carácter de universalidad jurídica .

En la mecánica delictiva de la infracción se producen dos fases completamente distintas. Por la primera el inculpado actua de forma correcta, dentro de la legalidad , recibiendo bienes o efectos en depósito, comisión, administración o en virtud de cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos a otra persona, o devolverlos al que se los dió. Por la segunda, en cambio, se desarrolla la actividaddelictiva propiamente dicha, con finalidad de apropiación y con abuso de confianza, ya sea distracción en aplicación diferente a la prevista incluso con posible intención posterior de reposición , ya sea apropiación "sui generis" si se niega la recepción de la cosa mueble (Sentencia de 16 de octubre de 1991).

El quebrantamiento de la lealtad debida se configura por medio del engaño y el abuso de confianza , junto al dolo o ánimo de lucro .

El ánimo de lucro viene constituido, en un amplio significado , y según lo ya consignado antes, por cualquier beneficio, ventaja o utilidad, incluso meramente contemplativa, altruista, política o social . El dolo es la causa de la acción. Lo que es distinto, aunque esten en conexión, de los verdaderos moviles, de los verdaderos impulsos, los que siendo ajenos a la causa , pueden originar efectos diversos, agravatorios, atenuatorios o incluso eximentes.

Los dos motivos han de ser desestimados porque en el supuesto que se examina el acusado dispuso del metálico que iba recibiendo por razón de su trabajo bancario, dandole un destino distinto del que era obligado. Apropiación y distracción que configuraron y consumaron el tipo penal. Abuso de confianza. Enriquecimiento en el sujeto activo y, consiguientemente, empobrecimiento de la entidad bancaria.

Mas, hay que concluir, entendido ese enriquecimiento en el mismo amplio significado con que el dolo se configura. Es un enriquecimiento con distintas proyecciones o aspectos que no tienen porqué ser exclusivamente económicas. El dolo o ánimo de lucro no es identificable con el enriquecimiento patrimonial, aunque siempre lleve como componente subjetivo especial el "animus rem sibi habendi" o deseo de querer la cosa para sí cualquiera que fuere después el destino que se quiera dar a los efectos o la utilidad que se pretende obtener .

El acusado hizo directamente suyo parte de los efectos, en tanto que otra parte, que también hizo suyas , la destinó después en beneficio de las terceras personas que la resultancia probatoria refiere.

QUINTO

En cuarto motivo se alega por error de hecho en la apreciación de la prueba, artículo 849.2 de la Ley procesal penal. Se pretende acreditar que alguno de los pagos atribuidos al acusado con parte del dinero apropiado, fueron realizados por los propios interesados.

El motivo no puede prosperar. Primero, porque se apoya en documentos que no tienen el carácter que esta vía casacional exige . Se trata de distintos y diversos documentos bancarios , cuando no quiere basarse en las calificaciones provisionales de las acusaciones que tampoco tienen el valor exigible como documentos "literosuficientes" (Auto de inadmisión de 11 de noviembre de 1989 de esta Sala).

Segundo, porque el supuesto error carecería de trascendencia práctica en tanto que sólo afectaría a una parte mínima del "cuantum" apropiado. En todo caso, la Audiencia valoró en su conjunto las numerosas pruebas practicadas, ninguna de las cuales ofrece un contenido preeminente e irrefutable.

SEXTO

Al amparo también de la infracción de Ley por supuesto error de derecho, se alega en el quinto motivo la indebida aplicación del artículo 529.7 del Código Penal, circunstancia agravante estimada como muy cualificada por la Audiencia.

Es cierto que la reforma de 25 de junio de 1983 pretendió sustituir el antiguo sistema de cuantías en la fijación de la pena de distintos delitos patrimoniales por uno nuevo que atendiese a otros criterios tales como el desvalor de la acción o el del resultado. Como lo es (Sentencias de 8 y 14 de mayo de 1985) que para la determinación de lo defraudado ha de procederse con la mayor cautela y ponderación con objeto de evitar resoluciones que por muy distintas pudieran parecer arbitrarias cuando no desconcertantes, estudiando escrupulosamente todas las circunstancias que alrededor del supuesto concurran (cuantía, la forma de realización del delito, datos personales del autor y del perjudicado, situación de la economía de mercado en general, medios de fortuna individual y colectiva), en la idea de que es difícil reseñar una línea completamente uniforme porque cada hecho enjuiciado constituirá un comportamiento fáctico independiente, desconectado de cualquier otro . El año en que los hechos acaecieron (aquí en 1987) y las fluctuaciones del valor adquisitivo de la moneda (Sentencia de 23 de febrero de 1987) guardan una evidente importancia a la hora de formar el justo y equilibrado criterio.

Mas también ha de señalarse que no porque el perjudicado sea una entidad bancaria ha de poco menos que excluirse la posibilidad de la agravante simple o cualificada aquí estudiada , cuando ahí está la circunstancia quinta del mismo precepto para considerar aquellos casos en los que se coloca a la víctima en grave situación económica.

SEPTIMO

En los supuestos de infracciones consumadas en el entorno del artículo 69 bis del Código, es preciso valorar no solo la imposibilidad de tener en cuenta tal agravación si la misma procediera de la acumulación o suma de cuantías diversas constitutivas del soporte fáctico , sino también que una vez apreciada la agravación del 529.7, no estaría justificada una segunda a través de la regla penológica del citado artículo 69 bis en tanto que la aplicación de aquella agravación específica excluye la posibilidad de la genérica que el delito continuado permite.

Con base a lo expuesto el motivo se ha de desestimar. Pero se ha de desestimar también en orden a los índices orientativos que esta Sala tiene establecidos. Tema, de otro lado, en constante evolución dada la variabilidad de los índices definidores del coste de la vida . Función complicada por los agravios comparativos que pueden propiciarse.

Con arreglo a criterios más objetivos que subjetivos (de lo contrario, se ha dicho, se llegaría siempre a la agravación del artículo 529.5 del Código), y habida cuenta aquellos índices (ver la Sentencia de 10 de junio de 1991), no cabe duda que la cuantía ahora considerada, que sólo para un grupo de perjudicados unidos en cuenta indistinta asciende a siete millones y medio de pesetas (con partidas algunas superiores a los dos millones) ha de ser estimada como agravante muy cualificada.

OCTAVO

El sexto y último motivo, por la vía semejante a la anterior, artículo 849.1 procedimental, se denuncia también la aplicación indebida del artículo 303 en relación con el artículo 302.1º, 2º, 4º y 9º, del Código Penal.

Según el relato fáctico, de necesario acatamiento, el acusado recibía imposiciones dinerarias de particulares a los que extendía la garantía de los respectivos ingresos bien en los resguardos originales bien en las propias cartillas de ahorro. Tales ingresos los ocultaba a la Oficina central bancaria , por diversos medios. De un lado, omitía sentar las operaciones indicadas en los libros de contabilidad correspondiente , conducta ajena a la falsedad porque se limitaba a ocultar unos hechos. Mas también las omitía en las relaciones contables que casi diarimanete cursaba a la Oficina principal referida, y esto ya suponía extender documentos mercantiles mudando de manera esencial su contenido con apariencia de verdad, rea- lidad y verosimilitud , si los mismos se elevaban como si de certificaciones bancarias de tratara.

De otro lado, y para disponer de ese capital ocultado (en aquella parte con que benefició a terceros) , imitó firmas al rellenar "supuestos reintegros de cantidades" a la vez que volvía a alterar, también casi diariamente, el movimiento de caja que elevaba al Banco Central, "plasmando operaciones inexistentes" . Ante la evidencia de las firmas falsificadas, resulta ya intrascendente, para la comisión del delito, la naturaleza penal intrínseca, de esas relaciones contables o movimientos de caja.

A la vista de lo anterior, difícil se hace entender el fundamento de la denuncia casacional.

NOVENO

Son documentos mercantiles a los efectos penales (Sentencia de 13 de marzo de 1991) aquellos documentos que acreditan, manifiestan y proyectan las operaciones o actividades que se producen en el círculo o ámbito propio de una empresa mercantil, cualquiera que sea ésta, extensivo a las incidencias derivadas de tales actividades (Sentencia de 27 de marzo de 1990).

El documento mercantil existirá siempre que el mismo sea expresión de una operación mercantil o de comercio , en el sentido y significado con que se admite ésta por la Ley o por los usos mercantiles, en el sentido con que el propio Código de Comercio define los actos de comercio (Sentencia de 23 de diciembre de 1988).

En definitiva, el documento mercantil surgirá al mundo jurídico desde el momento en que por el escrito analizado, o por los escritos o documentos utilizados (con los que se representa graficamente una voluntad, un deseo, una idea, un querer) se comprueba un acto inherente al tráfico mercantil, formalizando o demostrando en suma cualquier derecho de naturaleza mercantil (Se3ntencia de 2 de enero de 1986).

Se trata de un mismo concepto, una misma definición, un mismo contenido, junto a distintas peculiaridades semánticas. Porque todo cuanto afecta a las operaciones de las entidades mercantiles, activas y pasivas, tienen tal naturaleza, no sólo la contabilidad sino también cuantos documentos sean necesarios para constatar y acreditar las respectivas y múltiples operaciones que en ellas tienen lugar (Sentencia de 5 de octubre de 1988).

Por ello cualquier falsedad, material o ideológica, realizada en dichos documentos nunca puede ser sancionada como falsedad en documento privado, aunque aparentemente, y en principio, pudieran reputarse privados.No se olvide que el Código Penal hace un grupo especial con los mercantiles, en clara distinción de los privados, sin duda porque se supone un mayor atentado a la seguridad jurídica cuando se altera la verdad en esa variopinta gama de escritos diversos que alrededor del mundo bancario se mueven.

El motivo ha de ser desestimado porque con base a unos documentos de naturaleza claramente definida, se dieron los distintos supuestos falsarios acogidos en la sentencia impugnada. Así se simuló la existencia real de documentos bancarios, fingiendo la letra de personas no intervinientes en su redacción o extensión, para en definitiva faltar a la verdad de su contenido. Otras veces, sin fingimiento de firma, se extendían documentos oficiales, dentro del contexto bancario, en los que se contenían operaciones y resultados mercantiles totalmente alejados de la verdad.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, el procesado Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesandole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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