Otras defraudaciones

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal. Universidad de Sevilla

I. CONSIDERACIONES INICIALES

Además de la estafa, se incluyen en el Capítulo legal De las defraudaciones1 otras diversas tipologías que se aglutinan en torno a dos núcleos tipológicos:

  1. La apropiación indebida2.

  2. Las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas3.

    Bien jurídico protegido, como en todos estos delitos que venimos analizando en esta sede, sigue siéndolo, genéricamente, el patrimonio.

    II. APROPIACIÓN INDEBIDA

    1. Generalidades

    Se trata de tipos comunes, que pueden ser cometidos por cualquier individuo. Sujeto pasivo lo será la persona, física o jurídica, patrimonialmente perjudicada por la infracción.

    La regulación del delito de apropiación indebida efectuada por el legislador resulta atécnica, reiterativa y, una vez más, farragosa, con lo que las críticas doctrinales están plenamente justificadas4.

    Finalmente, cuando las cuantías no excedan de los cuatrocientos euros, la conducta será constitutiva de falta, sancionada con localización permanente de cuatro a doce días o multa de uno a dos meses5.

    2. Tipo genérico

    1. Regulación legal

      El tipo genérico del delito de apropiación indebida se articula del siguiente tenor literal:

      “Serán castigados con las penas del artículo 249 o 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable”6.

    2. Exégesis

      Nuestra jurisprudencia ha señalado, en relación al objeto tutelado en esta concreta infracción:

      “El delito de apropiación indebida implica un ataque contra el patrimonio como conjunto de bienes, derechos y cargas del que se puede ser titular con carácter de universalidad jurídica”7.

      La acción típica consiste en apropiarse o distraer cualquier cosa mueble o activo patrimonial así como negar haberlos recibido. Nuestro legislador, atécnico como es habitual en él, incluye expresamente, de modo reiterativo, la expresa referencia a dinero, efectos y valores, que no son más que activos patrimoniales. Hubiese sido deseable, por motivos de correspondencia sistemática y para clarificar la tipicidad subjetiva en su elemento intencional, la referencia expresa al ánimo de lucro, que exigen indubitadamente tanto doctrina8 como jurisprudencia9.

      Es un tipo, pues, eminentemente doloso. Y es que, como señala el alto Tribunal, “para la existencia del delito de apropiación indebida es requisito imprescindible la concurrencia de un ánimo de lucro y el consiguiente enriquecimiento ilícito producido por el ingreso en el propio patrimonio de las cantidades recibidas, distrayéndolas de su comprometido destino. El simple incumplimiento de formalidades exigidas por la ley no devienen automáticamente en la configuración de un ilícito penal apropiatorio porque ello supone prescindir de elementos sustanciales del tipo penal”10.

      Tales objetos tienen que haberse recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. A este respecto, nuestra jurisprudencia viene proponiendo el siguiente listado legal de títulos determinantes de tal obligación en relación con este delito11:

  3. Depósito.

  4. Mandato.

  5. Comisión.

  6. Mediación o corretaje.

  7. Administración.

  8. Comodato.

  9. Arrendamiento de cosas, obras o servicios.

  10. Aparcería.

  11. Transporte.

  12. Prenda.

  13. Compraventa con pacto de reserva de dominio.

  14. Sociedad.

  15. Cualquier otro título que, transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerla llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al prístino poseedor que interinamente se desprendió de ellas12.

    El tipo se cualifica cuando se trate de depósito necesario o miserable. Este depósito, el necesario, viene definido en el Código civil del siguiente tenor:

    “Es necesario el depósito:

    1. Cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal.

    2. Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes”13.

      Asimismo, “se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros por su parte observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos”14.

      Sobre la consumación de este delito, señala la jurisprudencia que “el delito de apropiación indebida se consuma cuando el sujeto incorpora el objeto a su patrimonio o dispone de él, de modo que quede exteriorizada su intención definitiva al respecto. La consumación de produce con el acto de disposición ilícita”15.

      Asimismo, señala el alto Tribunal a este respecto que “cronológicamente existen dos momentos distintos en el desarrollo del iter criminis, uno, inicial consistente en la recepción válida, otro, subsiguiente, que consiste en la indebida apropiación con perjuicio de otro si con ánimo de lucro se origina tal apoderamiento o la distracción de lo que se tenía en posesión”16.

      3. Apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido

      Dispone al respecto el Código:

      “Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años”17.

      Objeto material de esta apropiación indebida específica es la cosa perdida o de dueño desconocido, cosa que conforme a la regulación del Código civil18 debe ser restituida19. No es típica, por contra, la...

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