STS 687/2005, 23 de Septiembre de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:5510
Número de Recurso1210/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución687/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Sagunto, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Juan María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco; siendo parte recurrida HEINEKEN ESPAÑA, S.A. antes S.A. EL AGUILA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Sanz Amaro, sustituida por la Procuradora de los Tribunales Dª María Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Sagunto fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 188/1994 , a instancia de "Sociedad Anónima El Aguila", representada por el Procurador D. Vicente Clavijo Gil, contra la entidad mercantil "H. Bosch, S.A." y contra

D. Juan María sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "1.- Se declare la responsabilidad solidaria del Administrador de la Compañía Mercantil H. Bosch, S.A., D. Juan María en las deudas que la citada Compañía mantiene con la actora, la S.A. El Aguila.- 2.- Se condene a H. Bosch, S.A. y a D. Juan María , solidariamente, al pago a S.A. El Aguila de la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS (41.544.762 ptas.), más los intereses legales desde la presentación de esta demanda, imponiéndoles expresamente las costas causadas en este juicio.- 3.- Se declare expresamente la responsabilidad solidaria de D. Juan María en el pago de 86.458.752 ptas., adeudadas a S.A. El Aguila,cantidad reclamada como principal en los procedimientos ejecutivos interpuestos por mi mandante que a continuación se relacionan: - Proc. ejecutivo nº 889/94, 54.592.579 ptas. de principal reclamado, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sagunto Proc. ejecutivo nº 131/94 , 22.866.173 ptas. de principal reclamado, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sagunto.

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados D. Juan María y la Mercantil H. Bosch, S.A., se personó en autos el Procurador D. Joaquín Casanova Gozalbo en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "desestimando la demanda absuelva a mi mandante D. Juan María , y absuelva asimismo a H. Bosch S.A. de los pedimentos formulados en su contra, y o subsidiariamente deduzca de la cantidad que en prueba se acredite que adeuda H. Bosch S.A. a El Aguila S.A. el importe de la indemnización que se fije a favor de H. Bosch, S.A. en virtud de la reconvención que a continuación se formula, con imposición de costas a la parte demandante. A su vez formuló reconvención, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare que El Aguila, S.A. ha causado a H. Bosch,S.A. daños y perjuicios por incumplimiento contractual cuyo importe se determine en la cantidad que se acredite a lo largo del procedimiento o la que se acredite en ejecución de sentencia, estableciendo en la misma las bases para lo establecido en el artículo 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hallándose establecido o no las expresadas bases, condenando en consecuencia a El Aguila, S.A. a pagar a mi mandante dicho importe, con imposición de costas a El Aguila, S.A.

    El Procurador Sr. Clavijo Gil, en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda reconvencional, se declare la absoluta improcedencia de indemnización alguna a favor de H. Bosch, S.A. con imposición de costas y expresa declaración de temeridad y mala fe en la interposición de la presente demanda reconvencional".

  3. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de SOCIEDAD ANONIMA EL AGUILA, contra H. BOSCH, S.A. y Don Juan María , y desestimando la reconvención formulada de adverso por H. BOSCH, debo declarar la responsabilidad solidaria del administrador de H. Bosch, S.A., Don Juan María , en las deudas que la mencionada compañía mantiene con la actora, por importe de 128.003.514 pesetas, reclamadas en este procedimiento y en los procedimientos ejecutivos números 889/94 y 131/94 del Juzgado nº 1 de Sagunto y 95/94 del Juzgado nº 3 de Sagunto; y debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 41.544.762 pesetas, más intereses legales, respecto a la entidad demandada desde la presentación de la demanda, con imposición de las costas causadas, absolviendo a la SOCIEDAD ANONIMA EL AGUILA de los pedimentos obrantes en la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de Sagunto, en autos de Menor Cuantía número 188/94 , revocamos parcialmente dicha resolución, absolviendo a Juan María del pedimento de responsabilidad en la suma de 86.458.752 pesetas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, salvo las costas procesales derivadas de la demanda, en que cada parte abonará las causadas a la instancia y las comunes por partes iguales, sin pronunciamiento impositivo de la de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Juan María

, interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Marta Sanz Amaro, sustituida por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, en representación de HEINEKEN ESPAÑA S.A., antes S.A. EL AGUILA, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por "Sociedad Anónima El Aguila" contra "H. BOSCH, S.A.", en reclamación de la suma de 41.544.762 pts., y contra D. Juan María , a quien, en su calidad de administrador de "H. Bosch", interesaba fuera condenado solidariamente al pago de la citada cantidad y de otras que habían sido exigidas a la mencionada mercantil en otros procesos, totalizando 128.003.514 pts.

Los demandados mostraron oposición a las pretensiones deducidas y "H. Bosch" formuló además reconvención, solicitando se declarase que la actora le había causado daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de distribución exclusiva de cerveza en botella y lata, en determinadas localidades de la provincia de Valencia, celebrado entre ambas sociedades el 5 de mayo de 1981, por un plazo de diez años, por lo que debía ser condenada al pago de la cantidad que en tal concepto se determinase.

El Juzgado de Primera Instancia acogió la demanda y declaró la responsabilidad solidaria del Sr. Juan María por las deudas que "H. Bosch" mantenía con la actora, que ascendían a 128.003.514 pts., condenando solidariamente a ambos demandados, con imposición de costas a abonar a aquella 41.544.762 pts. más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, en cuanto a "H. Bosch". Por otra parte, absolvió a "S.A. El Aguila" de las peticiones de la demanda reconvencional.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial absolvió al Sr. Juan María del pedimento relativo a su responsabilidad por la suma de 86.458.752 pts. y mantuvo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, salvo el relativo a las costas de la demanda, de las que no hizo condena, manteniendo la imposición a "H. Bosch" de las de la reconvención, y sin hacer especial declaración respecto a las de la alzada.

D. Juan María ha interpuesto el recurso de casación que nos ocupa, que consta de dos motivos, ambos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1278, 1256, 1258, 1157, 1100 y 1101 del Código Civil ; art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con el art. 7.2 del Código Civil ; del segundo párrafo del artículo 1281 del Código Civil , en relación con el art. 1282; y, finalmente, del artículo 1253 del mismo cuerpo legal.

Ha de hacerse constar, ante todo, la notoria carencia de técnica procesal, que evidencia la acumulación en un mismo motivo de temas como los relativos a fuerza obligatoria de los contratos, mora, responsabilidad de los administradores sociales, interpretación contractual y prueba de presunciones, que reclamaban un planteamiento independiente.

Aparte de ello, el recurrente trata esterílmente de desvirtuar la interpretación que de la relación contractual mantenida por las entidades litigantes ha realizado la Audiencia Provincial, con olvido de que la misma ha de considerarse inmune a la casación, por haber sido efectuada en uso de una facultad que a dicho Tribunal corresponde privativamente, sin que pueda ser calificada de arbitraria, desproporcionada o errónea, pues la Sala de instancia ha tenido en cuenta que el contrato de distribución en exclusiva controvertido había finalizado en 1991, al expirar el plazo de 10 años que las partes habían previsto, ponderando asimismo que, si bien la actora continuó realizando suministro de cerveza, la suspensión de éste no puede considerarse abusiva ni contraria a la buena fé contractual, pues tenía su fundamento en el incumplimiento grave por parte de "H. Bosch" de sus obligaciones al haber llegado a adeudar 98.000.000 de pesetas en el segundo semestre de 1993, según reconoció en confesión el representante legal de dicha demandada.

En cuanto a la supuesta infracción del artículo 133 L.S.A . únicamente ha de decirse que la sentencia recurrida no se ha basado en dicho precepto para acoger la demanda respecto al ahora recurrente, sino en el art. 262.5 en relación con el art. 260.4 del mismo texto legal , según con todo acierto se expone en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución.

Finalmente, no se razona por el Sr. Juan María su alegación de haberse infringido los artículos 1100 y 1101 del Código Civil y ha de rechazarse la pretendida vulneración del artículo 1253 del mismo Cuerpo legal , porque -como por el propio recurrente se advierte- otra decisión significaría convertir la vía casacional en una tercera instancia, sustituyendo la valoración probatoria y la interpretación contractual correctamente realizados por el Tribunal de instancia por las interesadas e inaceptables que en el motivo se proponen.

Procede, por todo ello, inadmitir el motivo estudiado.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción de la doctrina establecida por una serie de sentencias de esta Sala, según la cual el simple impago de lo adeudado por una sociedad no genera responsabilidad personal de los administradores, salvo que en dicho incumplimiento haya intervenido causalmente la conducta de los mismos. A partir de tal planteamiento, niega el recurrente que se haya demostrado debidamente que existiera relación de causalidad entre la falta de diligencia en promover la ordenada disolución y liquidación de la sociedad codemandada y la insatisfacción del crédito de la actora, al no existir patrimonio social suficiente para hacer surgir en los acreedores expectativas de cobro, aún cuando el administrador hubiese actuado como la Ley de Sociedades Anónimas previene.

A ello se añade la infracción por la demandante de la doctrina de los actos propios, pues con su actuación había generado en la otra parte de la relación jurídica la fundada confianza en que en el futuro se comportaría coherentemente, por lo que la buena fé convertía en inadmisible cualquier pretensión que resultase contradictoria con su precedente conducta, al suponer un abusivo ejercicio del derecho.

La argumentación que se desarrolla en el motivo vuelve a acumular improcedentemente cuestiones totalmente independientes.

Aparte de ello, ha de afirmarse, ante todo, que la posición que un administrador social ocupa en la entidad cuya gestión y representación le ha sido encomendada y que debe desempeñar con la diligencia que establece el artículo 127,1 de la L.S.A ., determina que el mismo haya de conocer puntualmente cuando la evolución económica de aquella impone llevar a cabo la reducción de su capital, por haber descendido por debajo del nivel que fija el artículo 163.1 del citado texto legal , o, incluso, promover la liquidación de la sociedad, conducta esta última que según la Audiencia era la procedente en el caso que nos ocupa, y cuya omisión es lo que ha motivado el parcial acogimiento de la pretensión deducida contra el recurrente.

En tal contexto, ha de observarse que para llegar a su decisión, la Audiencia Provincial ha ponderado que en 1992 las cuentas anuales presentadas al Registro Mercantil por la entidad demandada ya reflejaban una cifra negativa de 85.171.473 pts. cantidad que en el ejercicio siguiente se elevó a 107.603.104 pts., dando lugar a una situación que la propia entidad demandada en un dossier elaborado a finales de 1993 calificaba de caótica, teniendo en cuenta que el capital social era únicamente de17.000.000 de pesetas, sin que en dicho documento se hiciese referencia alguna que en dicha realidad contable hubiese influido la actuación de "El Aguila".

A ello añade el Tribunal de instancia que no puede hablarse de abuso de derecho imputable a la actora, por cuanto, a pesar de todo, se continuó por la misma el suministro de mercancías, hasta finales del año 1994.

De cuanto acaba de exponerse se desprende que necesariamente ha de calificarse de correcta la conclusión a que se llega en la sentencia recurrida respecto a que en el supuesto de litis indudablemente concurría la causa legal de disolución del artículo 260.4 L.S.A ., que obligaba al administrador a convocar Junta General en plazo de dos meses para la adopción del correspondiente acuerdo, lo que comporta la declaración de responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales, según consolidada doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de febrero, 1 de marzo, 7 y 14 de mayo y 5 y 6 de octubre de 2004 , por citar únicamente las más recientes.

Respecto a la infracción de la doctrina de los actos propios, que asimismo se invoca, ha de tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida se declara probado que aún cuando la relación comercial había continuado después del 5 de mayo de 1991 (fecha de expiración del plazo convenido) el cese del suministro fué consecuencia de que en el segundo semestre de 1993 la deuda contraída por "H. Bosch" ascendía a

98.000.000 de pts. y que tan grave incumplimiento justificaba la decisión adoptada por la actora, que, como antes se ha dicho, no puede ser calificada de abusiva ni de contraria a la buena fé contractual.

El motivo, en consecuencia, ha de ser igualmente rechazado.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia dictada el dosde marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 188/94, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Sagunto .

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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