STS, 5 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1200 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Delegado del Gobierno en Canarias, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 31 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , sobre convocatoria para cubrir dos plazas en propiedad de policía municipal. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Firgas, representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. En atención a lo expuesto, la Sala decide: PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el DELEGADO DEL GOBIERNO EN CANARIAS contra el acuerdo del Ayuntamiento de Firgas descrito en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, por no ser el mismo contrario a Derecho. SEGUNDO: No condenar en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 16 de enero de 1992, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la apelada y declare nulo o anule el Acuerdo Municipal impugnado".

CUARTO

Continuado el trámite por el apelado, lo evacuó igualmente por escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "declarando indebidamente admitido el recurso de apelación y firme la sentencia impugnada; y, subsidiariamente, desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de marzo de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Firgas apela la sentencia de 31 de diciembre de 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Delegado del Gobierno en Canarias contra el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de Convocatoria de oposiciones para cubrir en propiedad dos plazas de guardias de la policía municipal del referido municipio.

Alegada por el Ayuntamiento apelado la inadmisibilidad de la apelación, por tratarse, a su juicio, de una cuestión de personal, excluida de apelación según lo dispuesto en el Art. 93.1.a) de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la reforma de la Ley 10/92 ), dicha cuestión debe ser decidida con carácter previo.

No puede compartirse la tesis del Ayuntamiento apelado, por cuanto que, según reiterada jurisprudencia de la Sala, de innecesaria cita individualizada por lo constante, se venían equiparando las cuestiones alusivas a la constitución de la relación funcionarial, con las de la extinción de la misma, extendiendo por tanto la salvedad del inciso final del Art. 93.1.a) L.J. a las primeras. El caso actual, en que se trata de una convocatoria para el ingreso en la función pública, es encuadrable sin duda entre las cuestiones a las que la referida jurisprudencia extendía la salvedad legal citada, siendo numerosísimas las sentencias de la Sala que en grado de apelación han venido conociendo a lo largo del tiempo litigios alusivos a convocatorias de pruebas selectivas o impugnación de bases de las mismas.

Se impone, por tanto, el rechazo de la alegada inadmisibilidad.

SEGUNDO

Entrando en el fondo, la cuestión debatida se limitaba a si para la convocatoria referida era legalmente preceptivo o no el que hubiese precedido a la misma la oferta de empleo público, puesto que en el caso de autos faltaba dicha oferta. La sentencia, en síntesis, razona que el Art. 18.4 de la Ley 30/84 , norma básica aplicable en la Administración Local, reproducida en el Art. 91 de la Ley 7/85 y 128 del Texto Refundido, aprobado por R.D. 781/86 , debe ser interpretado en el sentido de que, publicada la oferta de empleo público, es preceptiva la convocatoria de pruebas selectivas para las vacantes incluidas en dicha oferta; pero que la falta de la oferta de empleo público no veda la posibilidad de la convocatoria, si las plazas en cuestión forman parte de la plantilla, por estar incluidas y dotadas en los presupuestos. Consecuentemente con esa interpretación, la sentencia desestima el recurso.

El Abogado del Estado recurrente impugna la sentencia, sosteniendo que la claridad meridiana de la Ley en el punto en litigio se opone radicalmente a la interpretación que de la misma se hace en la sentencia recurrida, aludiendo a la literalidad del Art. 21 de la Ley 7/85 , que transcribe, y haciendo la observación de que el propio Secretario del Ayuntamiento apelado hizo en su momento la observación acerca de la falta del requisito ausente de la oferta de empleo público.

Para el Ayuntamiento demandado, sin embargo, la tesis de la sentencia recurrida es totalmente correcta, remitiéndose a la misma, sin que se aporte en su escrito de impugnación en este tema de fondo, nuevos argumentos dignos de nota.

TERCERO

Planteada la cuestión básica a decidir, debemos compartir la tesis del Abogado del Estado, pues, en efecto, los términos del Art. 91.2 de la Ley 7/85 , tanto en su literalidad, como en el sentido lógico que corresponde a la misma, no admiten otra interpretación que la de que la oferta de empleo público constituye el presupuesto legal de partida, para que de acuerdo con ella pueda realizarse la selección del personal.

El Art. 91 de la Ley 7/85 es el correlato del Art. 18 de la Ley 30/84 en el ámbito de la Administración Local, mientras que el párrafo 2 del precepto de primera cita lo es del Art. 19 de dicha Ley 30/84 . Los referidos preceptos regulan dos cuestiones diferentes, que en la tesis de la sentencia apelada se confunden, de modo inadecuado. El que la Administración concernida tenga un deber de proceder a una determinada convocatoria, es perfectamente compatible con el dato de que el presupuesto de la convocatoria deba serlo la previa oferta de empleo público, sin que por tanto pueda diluirse este necesario presupuesto legal de la convocatoria en el deber de verificarla en un determinado plazo a partir de la oferta, que es lo que hace la sentencia apelada.

La cuestión fue abordada por esta Sala en sentencia de 19 de mayo de 1994, recurso nº 10370/91, según la cual:que la falta de la previa oferta pública de empleo, deba obviarse, como el apelante pretende, en razón de que la convocatoria tuvo lugar en el primer trimestre del año natural, con lo que parece hacer equivaler la cronología de la convocatoria con otra exigencia distinta, cual es la de la oferta pública, equivalencia inaceptable. Y no cabe tampoco achacar, como hace el apelante en sus alegaciones, a omisión del Estado la falta de la oferta, para exonerarse de la misma, pues bien claro está en el art. 91.1 de la Ley 7/1985 que es a las Corporaciones Locales, y no al Estado, a las que incumbe realizar la oferta de sus empleos>>.

No estimamos tampoco correcta la tesis de que la convocatoria para la provisión de unas plazas existentes en la plantilla y dotadas presupuestariamente, constituya de por sí una oferta de empleo, pues en la economía, tanto de la Ley 30/84 como de la 7/85, es claro que la oferta de empleo público tiene de por sí sustantividad, como acto perfectamente diferenciado.

Frente a las razones que quedan expuestas carecen de entidad las alegaciones impugnatorias del Ayuntamiento apelado sobre la cautela recomendable en las declaraciones de nulidad en el orden contencioso-administrativo, sobre la no inclusión del caso en ninguno de los supuestos legales del Art. 47 de la L.P.A ., y sobre la necesidad del elemento de indefensión para la aplicación del Art. 48 de la propia L.P.A ., a su juicio, ausente en este caso, todo lo cual, en su criterio, vedaría la anulación del acto administrativo, reclamada por el Abogado del Estado.

El que las declaraciones de nulidad deban administrarse con moderación, no implica que no deban pronunciarse, cuando se da con claridad el supuesto legal que las determina, cual ocurre en el presente caso, en el que la convocatoria impugnada es contraria a un precepto legal inequívoco, lo que implica la infracción prevista en el Art. 48.1 de la L.P.A ., (aplicable al caso por razón del tiempo, correlativo al Art. 63.1 de la Ley 30/92 ). Y en cuanto a las consideraciones acerca del elemento de indefensión, debe observarse que el supuesto legal en el que entra en juego, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 48.2 L.P.A. (63.2 de la Ley 30/92 ), es el del defecto de forma, que no es aquí el caso, pues de lo que se trata es de la ausencia de un presupuesto legal necesario para la convocatoria.

Se impone, por todo lo expuesto, el éxito del recurso de apelación del Abogado del Estado, y la revocación de la sentencia apelada, estimando el recurso contencioso-administrativo que la misma desestimó, conforme a lo dispuesto en el Art. 83.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, y anulando la resolución recurrida, conforme a lo dispuesto en el Art. 84.a) de la propia Ley.

CUARTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 31 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que revocamos, y en su lugar, debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Delegado del Gobierno en Canarias contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Firgas de 4 de octubre de 1989, sobre convocatoria de oposición para cubrir en propiedad dos plazas de policía municipal, acuerdo que declaramos no ser conforme a derecho, y anulamos, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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