SAP La Rioja 103/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2006:284
Número de Recurso92/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución103/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 103 DE 2006

En LOGROÑO, a diez de Mayo de dos mil seis.

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala número 92/2006, interpuesto por la Procuradora Sra. Cristina Valdemoros Díez de Tudanca, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, defendido por la Letrado Dª María Cruz Díez Acha, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño , siendo partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, y D. Jose María , representado por la Procuradora Sra. Rosario Puron Picatoste, y defendido por el Letrado D. Joaquín Puron Picatoste, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.I.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño, con fecha 30 de diciembre de 2005, dictó sentencia en cuyo fallo se señalaba: FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Jose María como autor de un delito de resistencia del art. 556 del CP y de una falta de daños del art. 625 del CP , concurriendo la atenuante del art. 21-6º en relación con el art. 21-1º del Código Penal , procediendo la imposición de al pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesorias legales del art. 56 del CP por el delito y la pena de MULTA DE VEINTE DIAS A SEIS EUROS/DÍA por la falta de daños, debiendo indemnizar en la cantidad de 174-euros al Ayuntamiento de Calahorra, más el interés legal del art. 576 de la LEC y costas, incluidas las de la acusación particular respecto del delito y la falta por el cual ha resultado condenado, declarándose de oficio las costas restantes.

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ayuntamiento de Calahorra, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

I.-HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la acusación particular la sentencia de instancia, alegando, como primer motivo de su recurso, la vulneración, por inaplicación de los artículos 550 y 551 del Código Penal , pretendiendo que "concurren todos los requisitos para la existencia del delito de atentado".

Pues bien, como recoge la S.T.S. número 893/2004, de 28 de mayo : "La resistencia, según señala, resumiendo, la doctrina de esta Sala ( STS de 10 de septiembre de 1998 ) exige, en todo caso, una actitud renuente a someterse a la acción legal de la autoridad o sus agentes, de mayor o menor intensidad pero en todo caso exteriorizada y materializada mediante comportamientos y actitudes que, en sí, integran la conducta típica que en cada uno de los supuestos, configuran las diversas modalidades de resistencia. La resistencia puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o sus agentes. En un segundo escalón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple o menos grave que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva, para descender por último, a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes que se considera como una infracción leve contra el orden público. Todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o comportamiento que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas, sin que sea posible contemplar, en esta clase de delitos, formas incompletas de ejecución sino variantes, de mayor o menor gravedad, de figuras típicas consumadas.

Asimismo, la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2003 dice "a propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( S.S.T.S., entre otras, de 21/12/95, o 5/6/00 ). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo (artículo 556) respecto del primero (artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos...

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