SAP Guipúzcoa 155/2002, 10 de Julio de 2002

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2002:802
Número de Recurso1003/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución155/2002
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA

Nº 155/02

ILMOS SRES

DOÑA MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DOÑA ANA ISABEL MORENO GALINDO

En Donostia San Sebastian a diez de Julio de dos mil dos.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastian la presente causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado 79/00 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tolosa Rollo Penal 1003/02, seguida por delito de ESTAFA Y FALSIFICACIÓN contra Donato nacido en Eibar el 15 de Febrero de 1952 con domicilio en Eibar C/ DIRECCION000 nº NUM000 -NUM001 con D.N.I. Nº NUM002 , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Sr Patxi Uriz como Acusación Particular el Banco Guipuzcoano representado por la Procuradora Doña Amalia Lopez Rua y el Letrado Sr Calparsoro y el mencionado acusado representado por el Procurador Sr Fernando Mendavia y defendido por el Letrado Don Aitor José Eguren, siendo ponente el Iltmo Sr Magistrado DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos: Primero: como constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA; previsto y penado en el artículo 528 del Código Penal anterior al vigente, en concurso ideal, con un delito continuado de FALSEDAD en documento mercantil, previsto y penado en el art 302.1º y 303 del referido cuerpo legal. Segundo: del anterior delito son responsables en concepto de autor el acusado. Tercero: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Cuarto: Procede imponer al acusado Donato la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y multa de 500.000 ptas así como el pago de las costas procesales. Quinto: El acusado indemmizará a Banco Guipuzcoano S.A. en la cantidad pendiente de pago, que se acredite en el acto del juicio oral, incrementada con los intereses que legalmente correspondan.

En el acto de la vista el Ministerio Fiscal modifico sus conclusiones en los terminos siguientes: En el apartado 1º: añade que la letra NUM003 era por 3.229.188 ptas y que hay una segunda nº0 NUM004 por

2.403.576 ptas. Modifica el 2º: añadir del Art 529.7 del anterior Código Penal. El resto a definitivas.

SEGUNDO

La acusación particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de Estafa previstos y penados en el art. 528 del Código Penal anterior al vigente, y un delito de Falsedad en Documento Mercantil previsto y penado en el artículo 302-1º y 303 del mencionado cuerpo legal, de cuyos hechos es responsable en concepto de autor D. Donato , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitado se le impongan las penas de cuatro años de prision por cada uno de los tres delitos de estafa y tres años de prisión y multa de doce meses por el delito de falsedad en documento mercantil, así como el pago de las costas.

En el Acto del Juicio Oral, modifica las conclusiones en el sentido de : El Sr Donato es autor de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento publico de los Arts 302.1 y 303 del Código Penal antiguo. En cuanto a la pena: procede imponer 4 años y 6 meses de prisión y multa de 3.000 Euros. En cuanto a la responsabilidad civil: Que pague al Banco Guipuzcoano 38724,5 Euros, asi como el interes desde la fecha de vencimiento hasta el pago al tipo de interes legal más dos puntos, y al pago de costas.

TERCERO Por la defensa del acusado en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, y no existiendo delito procede declarar la absolución de D. Donato con todo tipo de pronunciamientos favorables.

PROBADOS

Primero

El día 30 de junio de 1988 se constituyó, mediante escritura pública otorgada ante el Notario

  1. Alfonso Rentería Arocena, la DIRECCION001 , cuyo objeto social era la compra-venta y comercialización de artículos y materiales para la construcción y ornamentación de la misma, así como toda otra actividad que directa o indirectamente se relacione con ella. En la escritura de constitución se designó como administrador único del ente social a Donato .

Segundo

En el último trimestre del año 1992 Donato , amparándose en las facultades que ostentaba como administrador único de DIRECCION001 y con la finalidad de aliviar la delicada situación económica que atravesaba la empresa social, que había producido, entre otros efectos, una limitación significativa de su patrimonio personal para hacer frente al pago de determinadas deudas, emitió, a sabiendas de que carecían de relación jurídica subyacente, las letras de cambio NUM005 , por importe de 810.376 pesetas, siendo librado la entidad Ebara Emisa SA, NUM004 , por importe de 2.403.576 pesetas y NUM003 , por importe de 3.229.188 pesetas, siendo librado, en estos dos últimos títulos-valores, la entidad Acoin SL. Las firmas obrantes en el acepto de las letras de cambio NUM004 y NUM003 habían sido simuladas por el acusado o por persona a su orden. Donato , conocedor de la ausencia de toda relación jurídica con las entidades comerciales libradas que justificara la emisión de las letras de cambio y de la firma simulada obrante en el acepto de dos de las letras de cambio, ordenó la presentación al descuento de las tres cambiales en la línea de descuento que la Sociedad tenía abierta en la sucursal del Banco Guipuzcoano SA, sita en la localidad de Tolosa.Tercero. Los empleados del Banco Guipuzcoano SA, tras comprobar que la firma del librador en las tres letras de cambio correspondía a Donato , única persona que tenía registrada su firma en la línea de descuento abierta en la entidad bancaria, y estimando que la emisión de los títulos valores obedecía a una relación mercantil preexistente, descontaron su importe. Llegado el vencimiento de las cambiales, tras producirse los impagos, constatados en las pertinentes actas de protesto notarial, el Banco Guipuzcoano SA tuvo conocimiento de que las letras de cambio carecían de causa jurídica que justificara su emisión. A pesar de numerosos intentos, la entidad bancaria no ha logrado resarcirse del principal de las tres letras de cambio abonadas en concepto de descuento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento del debate en esta instancia: examen preliminar de la cuestión previa planteada y resuelta

  1. - El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, promovida por el Banco Guipuzcoano SA, formulan un abanico de pretensiones penales que ostentan como suporte un relato factual semejante. Sostienen, básicamente, que Donato , prevaliéndose de su condición de administrador único de la empresa DIRECCION001 giró tres letras de cambio, en las que figuraba como librado las empresas Acoin SL y Ebara Emica SA, con pleno conocimiento de la inexistencia de relaciones jurídicas subyacentes que justificara la emisión de los títulos valores y de la mendacidad de la aceptación de los mandatos de pago contenidas en su seno. De esta forma consiguió obtener un descuento de las tres cambiales en la sucursal del Banco Guipuzcoano en Tolosa. La Defensa no discute los extremos referidos a la ausencia de una relación jurídico subyacente que sirviera de causa a la emisión de las letras de cambio ni la presencia de una declaración cambiaria de aceptación simulada. Más bien entiende que los mentados hechos no fueron realizados por el acusado Donato . De forma principal, por lo tanto, su estrategia defensiva se centra en el plano factual. A su juicio no existe prueba de cargo que permite atribuir los hechos al acusado. De forma secundaria, cuestiona la presencia del ánimo de lucro y el perjuicio patrimonial así como aduce la presencia de una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 CE).

  2. - En aras a centrar el discurso jurídico vuelve a reiterarse que el efecto jurídico que la Defensa anuda a la alegada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es asumible. El vigente ordenamiento jurídico no reconoce como causa de nulidad el incumplimiento flagrante del derecho a un juicio en un plazo razonable. El listado de causas de nulidad contenido en el artículo 238 LOPJ así lo pone de manifiesto. El quebranto del mentado derecho despliega su eficacia en el campo jurídico material. Junto a la específica previsión legal contenida en el artículo 4.4 del Código Penal- que habilita al operador judicial a suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta cuando su realización pudiera vulnerar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el condenado hubiera postulado el indulto- el acuerdo del TS de 21 de mayo de 1999 permite una restauración jurisdiccional de la quiebra del mentado derecho a partir de la aplicación de la denominada atenuante analógica. La dilación excesiva de la duración del proceso penal supondría un mal que compensaría parcialmente la culpabilidad por el hecho cometido. En consecuencia, la presencia de una violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y los efectos jurídico materiales a tal violación asignables deben ser analizados, en su caso, una vez afirmada la culpabilidad del acusado por el hecho cometido.

Segundo

Juicio factual

  1. - La configuración jurídico-política del Estado conforme a los paradigmas de Estado democrático y de Derecho conlleva, entre otras consecuencias, que el ius puniendi deba realizarse en el seno de un proceso en el que se reconocen determinados derechos fundamentales al acusado. Entre los mismos, adquiere especial relieve el derecho a la presunción de inocencia, en la medida que supone reconocer la presencia de un espacio jurídico personal (la...

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