SAP Guipúzcoa 70/2005, 5 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2005
Fecha05 Abril 2005

SENTENCIA Nº 70/05

ILTMOS. SRES/AS.

DOÑA MARÍA VICTORIA CINTO LAPUENTE

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En Donostia-San Sebastián, a cinco de abril de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 76/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara , en los que ha sido parte Bárbara y otros (demandantes/apelantes), representados por el Procurador Sr. Calparsoro Bandrés y defendidos por el letrado Sr. José Tapia, contra POLVOS METÁLICOS S.A. (demandada/apelada), representada por la Procuradora Sra. Urchegui y defendida por el letrado Sr. Pedro Learreta, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada el por el mencionado Juzgado de instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 6 de Octubre de 2004 , que contiene el siguiente Fallo: "En virtud de lo expuesto que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Carlos Moreno Ortueta en nombre y representación de D. Carlos Alberto , Dª Amanda , Dª Amparo Y D. Carlos Ramón DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a POLVOS METALICOS, S.A. (POLMETASA), de los pedimentos de la demanda, con condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, se interpuso conrtra la misma recurso deapelación que fue admitido y previos los escritos de las partes, remitieron los autos a la Oficina de Registro y Reparto de esta Audiencia, donde fueron turnados con fecha 21 de diciembre de 2004, habiendo correspondido su conocimiento a esta Sección primera, en la que se dictó resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el día l de Febrero a las ll horas , momento en que se llevó a efectod dicho trámite.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente el Magistrado Don AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de Bárbara , Amparo , Carlos Alberto y Carlos Ramón contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda que formuló contra POLVOS METÁLICOS, S.A. (POLMETASA).

Mediante dicho recurso pretende la revocación de la referida sentencia y el dictado de otra que estime íntegramente la demanda; es decir, condene a la demandada a pagar a los actores en concepto de beneficios por su participación en los ejercicios sociales de los años 1998, 1999 y 2000 la cantidad de

12.190,56 euros y la cantidad de 90.150 euros, en concepto de contraprestación por la venta de los títulos de su propiedad, vendidos sin conocimiento de los actores y a través de una maniobra fraudulenta, más los intereses legales de dichas cantidades y al pago de las costas causadas.

Basó tales peticiones en su alegación de que la sentencia apelada incurre en error en la apreciación de la prueba, ya que:

· ·ha quedado acreditado que en 1991 Sintersthal GMBH, participada al 100 por el grupo THYSSEN compró el 98% de las acciones de POLMETASA, tratándose, por tanto, de un grupo empresarial, siendo tanto Felix como Franco apoderados tanto de POLMETASA como de SINTERSTHAL, por lo que la venta de las acciones de los actores a SINTERSTHAL en 22-3-2001 fue un caso de autocontratación,

· ·POLMETASA sabía que los actores eran sus accionistas y conocía sus domicilios, tanto particulares, como laborales, a los que le dirigía comunicaciones anuales con normalidad hasta 2001, con el fin de que efectuaran su declaración de patrimonio, tal como declararon los testigos consejeros y apoderados de POLMETASA, por lo que les consideraba accionistas, agrupando también sus acciones por titulares en el propio documento público de compraventa de las acciones "innominadas",

· ·pese a dicha aparente normalidad, POLMETASA ha eludido a los accionistas minoritarios en sus decisiones sociales, para conseguir el fin buscado desde 1991 de la unipersonalidad de la empresa, modificó por dos veces la naturaleza de las acciones y no comunicó formalmente a los accionistas del cambio de naturaleza de las acciones nominativas al portador, manteniendo los actores sus títulos anteriores, que gozan de total validez, y no habiéndoseles expedido nunca los nuevos, pese a lo cual la demandada pasó a convertirlos en "innominados", para así proceder a su venta al amparo del artículo 59 de la Ley de Sociedades Anónimas, · ·no es suficiente con que la demandada realizara los anuncios en prensa y en el BORME, cumpliéndose el artículo 59 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ) sólo de manera meramente formal, incurriendo en un claro fraude de ley, ya que infringió lo dispuesto en el artículo 158 LSA , siendo el precio de la venta de las acciones el más ventajoso para la sociedad dominante SINTHERSTAL,

· ·las comunicaciones de la demandada a los actores continuaron, pese a las ventas de sus acciones, hasta que transcurrieron los plazos de prescripción y caducidad,

· ·no impugna el acuerdo del año 1996, toda vez que el mismo se ha convalidado por el transcurso del año, habiendo caducado su ejercicio para los actores, pero sus derechos como accionistas minoritarios no habían prescrito en el momento en el que la demandada les comunica la venta de sus acciones, ya que el plazo de prescripción debe iniciar en el año 2001, último acto a favor de los actores por parte de la demandada,

· ·la propia demandada afirmó que la comunicación que efectuaba a los actores era a instancia de éstos, a los que si contestaba la demandada era porque les reconocía la condición de accionistas,

· ·se ha acreditado la condición de accionistas de los actores hasta el día 22 de marzo de 2001, enque se otorgó la escritura pública de compraventa de sus acciones, en un número de 3.000 títulos, por lo que les corresponde el cobro de los dividendos repartidos por la demandada en los años 1998, 1999 y 2000, como derecho económico básico de todo accionista, con el correspondiente interés de demora, desde que debió cumplir dicha obligación,

· ·ha acreditado también el precio en ese mismo día de las acciones vendidas a otro accionista, de 30,05 euros, por lo que en la venta de las acciones de los actores no se veló por la paridad de acciones y de precio, debiéndoseles reconocer también dicho precio real de 30,05 euros,

· ·tanto el Presidente de la demandada como su Director General ignoran totalmente todo lo relativo a la operación de venta de las acciones de los actores, que sólo conocía la Asesoría Jurídica del Grupo Thyssen, por lo que es exigir demasiado a los actores que la conozcan,

· ·tampoco hubo contestación por la dirección letrada de la demandada a las comunicaciones de los actores, que no entendían la actuación de la demandada, sin que hubiera contestación alguna al respecto, ni se dignara a comparecer al acto de conciliación que intentó, con lo que avocó a la presentación de la demanda, todo lo cual le hace merecedora de la condena en costas, incluso en el caso de que se confirme el pronunciamiento de fondo de la sentencia de instancia.

Dado traslado del recurso a la representación procesal de la demandada,...

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