SAP Huelva, 25 de Septiembre de 2001

PonenteSANTIAGO GARCIA GARCIA
ECLIES:APH:2001:877
Número de Recurso109/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D. FRUCTUOSO JIMENO FERNÁNDEZ

Dª MERCEDES IZQUIERDO BELTRAN

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

En Huelva, a veinticinco de Septiembre del año dos mil uno.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de interdicto de recobrar la posesión num. 237/99 del Juzgado de 1° Instancia num. 1 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por Doña Flora , defendida por la Letrada Doña Luz María Domínguez Padilla; siendo apelados Don Andrés y Don Jose Daniel , defendidos por la Letrada Doña Manuela de Montemayor Garrido Santos.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 10 de Enero de 2001 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta.

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes, informaron a favor de sus pretensiones y remitidos los autos a esta Audiencia, quedaron para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - No se aceptan los de la sentencia recurrida. Sabido es que la protección que el art. 446 del Código Civil otorga a todo poseedor por el mero hecho de serlo confirmándole el derecho a ser respetado en su posesión, mero señorío de hecho de una persona sobre una cosa o respecto de un derecho, debiendo ser amparado o restituido en dicha posesión caso de ser inquietado en la misma o despojado de ella, se realizaen si por medio de los juicios de interdictos, de los cuales el de recobrar precisa, conforme a lo preceptuado en los arts. 1651 y 1653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 en relación con los arts. 441, 460.4 y 1968.1, todos ellos del Código Civil, para el éxito de la pretensión deducida en el mismo, la concurrencia de los tres requisitos siguientes:

    1. Que el promovente se halle en la posesión o tenencia de la cosa o derecho, por cuanto que está amparado por dicha acción todo poseedor o tenedor conforme al citado art. 446 citado.

    2. Que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda.

    3. Que dicha demanda interdictal se presente antes del transcurso de un año a computar desde el acto que la ocasiona, pues de lo contrario opera legalmente la caducidad; pues bien en lo que respecta a la acción interdictal de recobrar la posesión formulada por la actora hoy apelante, consta acreditado que la demanda fue interpuesta con una antelación en menos de un año de que la lesión posesoria alegada tuviera lugar.

  2. - Aplicada la precedente doctrina al supuesto que es objeto del presente procedimiento, aparece clara la procedencia de la acción...

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