SAP La Rioja 527/2001, 28 de Noviembre de 2001

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2001:769
Número de Recurso663/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución527/2001
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA N° 527 DE 2001

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía n° 276/99, rollo de apelación n° 663/00, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de 1 Instancia n° 1 de Calahorra (La Rioja); siendo apelantes-apelados: 1°.- D. Jose Augusto y D. Luis Pablo , representados por la Procuradora Sra. León Ortega y asistidos del Letrado Sr. Portillo Morell; y 2°.- "CALZADOS FAL SA 1, representada por la Procuradora Sra. Zuazo Cereceda y asistida del Letrado D. Enrique Ardiz; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 3 de noviembre de 2000, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Escalada Escalada en nombre y representación de "CALZADOS FAL SA", debo absolver y absuelvo a D. Jose Augusto y D. Luis Pablo , de las pretensiones frente a ellos formuladas, condenando a la actora al pago de las costas procesales.

Que estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Varea Amedo en nombre y representación de D. Jose Augusto y D. Luis Pablo debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 21 de enero de 1987 que tenía por objeto licencia de uso exclusivo de la marca "CHIRUCA" a favor de "CALZADOS FAL SA", con efectos a fecha 31 de diciembre de 1998, condenando a "CALZADOS FAL SA" a estar y pasar por dicha declaración y a que indemnice a D. Jose Augusto y D. Luis Pablo , en la proporción en que son titulares de la citada marca conforme a la escritura de 29 de julio de 1997, en una cantidad anual equivalente al importe medio satisfecho en los últimos tres años de vigencia de contrato (1996, 1997 y 1998), desde el 1 de enero de 1999 hasta la fecha en que éstos recobren el uso sobre la marca de la que son titulares; cantidad que se determinará, en caso de discrepancia entre las partes, pericialmente con el examen de las facturas y justificantes que obren en poder de ambos y, en su caso, con el examen de la contabilidad de "CALZADOS FAL SA"; asimismo, "CALZADOS FAL SA", indemnizará a D. Jose Augusto y D. Luis Pablo los daños y perjuicios que, en caso de no transferir los registros de la marca "CHIRUCA" en Italia, Alemania, Francia, Benelux y EE.UU. a nombre de éstos, se ocasione, los cuales se cuantificarán, en su cabo, en ejecución de sentencia; sin hacer expresa condena en las costas de la reconvención".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 16 de julio de 2001, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Escalada Escalada en nombre y representación de "CALZADOS FAL SA", debo absolver y absuelvo a D. Jose Augusto y D. Luis Pablo , de las pretensiones frente a ellos formuladas, condenando a la actora al pago de las costas procesales.

Que estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Varea Arnedo en nombre y representación de D. Jose Augusto y D. Luis Pablo debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 21 de enero de 1987 que tenía por objeto licencia de uso exclusivo de la marca "CHIRUCA" a favor de "CALZADOS FAL SA", con efectos a fecha 31 de diciembre de 1998, condenando a "CALZADOS FAL SA" a estar y pasar por dicha declaración y a que indemnice a D. Jose Augusto y D. Luis Pablo , en la proporción en que son titulares de la citada marca conforme a la escritura de 29 de julio de 1997, en una cantidad anual equivalente al importe medio satisfecho en los últimos tres años de vigencia de contrato (1996, 1997 y 1998), desde el 1 de enero de 1999 hasta la fecha en que éstos recobren el uso sobre la marca de la que son titulares; cantidad que se determinará, en caso de discrepancia entre las partes, periciálmente con el examen de las facturas y justificantes que obren en poder de ambos y, en su caso, con el examen de la contabilidad de "CALZADOS FAL SA"; asimismo, "CALZADOS FAL SA ", indemnizará a D. Jose Augusto y D. Luis Pablo los daños y perjuicios que, en caso de no transferir los registros de la marca "CHIRUCA" en Italia, Alemania, Francia, Benelux y EE.UU. a nombre de éstos, se ocasione, los cuales se cuantificarán, en su caso, en ejecución de sentencia; sin hacer expresa condena en las costas de la reconvención.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, entidad Calzados Fal SA, y por la parte demandada, don Jose Augusto y don Luis Pablo , solicitando que con revocación de la misma se diese lugar a las pretensiones que habían planteado en primera instancia.

En la demanda presentada por la entidad Calzados Fal SA, se había solicitado que se dictase sentencia en la que se declarase:

"1.- Que el contrato de fecha 21 de enero de 1987 (doc. 3 aportado) suscrito entre CALZADOS FAL SA y D. Jose Augusto es plenamente válido y se encuentra vigente.

  1. - Que se declarase que los codemandados hermanos Jose Augusto Luis Pablo , han incumplido la obligación inherente a la estipulación segunda del contrato de 21 de enero de 1987, al no perseguir judicialmente el uso por terceros de la marca "CHIRUCA".

  2. - Que se declarase que los codemandados hermanos Jose Augusto Luis Pablo , han interferido el uso y disfrute pacífico de la marca "CHIRUCA", por parte de "CALZADOS FAL SA".

  3. - Que se condenase a los Sres. Jose Augusto Luis Pablo al cumplimiento de las obligaciones que les incumben derivadas del contrato de fecha 21 de enero de 1987.

  4. - Que se condenase a los Sres. Jose Augusto Luis Pablo a indemnizar a "CALZADOS FAL SA" por los daños y perjuicios causados por los incumplimientos contractuales de los codemandados en la cantidad que resulte del procedimiento o en su caso en ejecución de sentencia.

Y todo ello con expresa condena en costas a los codemandados".

En la contestación a la demanda presentada por los demandados don Jose Augusto y don Luis Pablo

, se solicitó que se desestimasen las pretensiones de la actora con imposición de costas causadas en la primera instancia a la misma.

A su vez por estos demandados se formuló reconvención solicitando que se diese lugar a la misma y se decretase:

"

  1. La resolución del contrato de cesión de la marca "CHIRUCA" (clase 258, n° de registro 148.752) firmado por las partes en fecha de 21 de enero de 1987, por causa de incumplimiento contractual de la demandada-reconvencional "CALZADOS FAL SA". Se declarase fecha de efectos de la citada resolucióndel contrato el 31 de diciembre de 1998.

  2. alternativamente, se declarase la resolución del citado contrato de cesión de uso de marca por causa de desistimiento unilateral de mis mandantes, fijándose como fecha de efectos del desistimiento la indicada en la letra a), esto es, la del 3° de diciembre de 1998, o, subsidiariamente, de demostrarse por la actora la concurrencia de daños irreparables para la misma derivados de la resolución en tal fecha, se fije su finalización en la que el Juzgado prudencialmente determine, atendiendo igualmente a los que un plazo excesivo pudieren irrogar consecuentemente a mis mandantes.

  3. En todo caso, a condenar a la actora y demandada reconvencional al pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios por los causados a mis mandantes, a determinar en ejecución de sentencia por las causas contempladas y según las bases establecidas por esta parte en el fundamento jurídico VI de este escrito de demanda, que aquí se dan por reproducidas.

  4. Y, en todo caso, condenase a la actora y demandada reconvencional "CALZADOS FAL SA", al pago de las costas de este procedimiento, tanto por lo que a la demanda interpuesta por la misma como por la que la demanda-reconvencional instada por esta parte se refiere". Por último, por la demandante Calzados Falt SA, se presentó escrito de oposición a la reconvención en el que solicitaba qué se dictase sentencia conteniendo los pronunciamientos que exponía, y consistentes en:

    "1°.- Se desestimase en su integridad todos los pedimentos solicitados de contrario en el suplico de su escrito de reconvención.

    1. - Con carácter subsidiario se decretasen las siguientes cuestiones:

  5. Que no ha existido incumplimiento de obligación alguna relativa al contrato suscrito entre las partes el 21 de enero de 1987 por parte de "CALZADOS FAL SA".

  6. Que ha existido mala fe y abuso de derecho por parte de los reconvinientes, hermanos Jose Augusto Luis Pablo , en la pretensión de resolver el contrato de fecha 21 de enero de 1987.

  7. Que no ha existido resolución del contrato, ni por lo tanto, preaviso por parte de los hermanos Jose Augusto Luis Pablo .

  8. Que en el supuesto de que en la sentencia que se dicte en este procedimiento se declarase resuelto de forma unilateral el contrato de cesión de uso de marca, se condenase a los hermanos Jose Augusto Luis Pablo a indemnizar a mi mandante de todos los daños y perjuicios causados en todos los órdenes y conceptos, los cuales serán determinados en fase probatoria o en su caso en periodo de ejecución de...

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