SAP Lleida 120/2004, 8 de Abril de 2004

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2004:297
Número de Recurso417/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2004
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 120/2004

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

D. ANTONI VAQUER ALOY (Magistrado suplente)

En Lleida, a ocho de abril de dos mil cuatro

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 57/2003 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 417/2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2003 dictada en el referido procedimiento. Es apelante la parte actora, MUTUA GENERAL DE SEGUROS entidad absorbente de la MUTUA LLEIDATANA

, representada por la Procuradora NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendida por el Letrado JOSEP LLUIS OLIVÉ GASULL. Es apelada la parte demandada, PLUS ULTRA actualmente GROUPAMA, representada por la Procurador SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el Letrado JOSEP POL BELLART. Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Magistrado Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.- Se desestima la demanda presentada por la procuradora Sra. Puigdemasa, en nombre y representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, cuyas demas circunstancias personales constan en los autos, contra GROUPAMA, igualmente circunstanciada, imponiendo a la actora las costas devengadas en la presentelitis.."

SEGUNDO

Contra la anterior , MUTUA GENERAL DE SEGUROS formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de los arts. 1902 C.C. y 43 L.CS. reclamaba la actora el importe de la suma abonada a su asegurado por los daños sufridos en su establecimiento comercial (Oliveras & Sanz) a consecuencia de las labores de extinción del incendio ocurrido en el establecimiento comercial (Texmoda) asegurado por la demandada y que se encuentra situado en la parte superior del que aseguraba la actora, reclamación que, según se expone en la demanda, se dirige contra el tercero responsable de los daños que, en este caso, es la entidad aseguradora de la responsabilidad civil de la tienda en que se inició el incendio. La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar acreditado que el incendio no se produjo en la acometida eléctrica ni en la instalación propia de la empresa Texmoda sino en la acometida eléctrica de Fecsa Endesa, sin que quepa apreciar responsabilidad en Texmoda por el hecho de que la acometida se encuentre en el interior de su establecimiento porque no es a ella a quien incumbe velar por el buen estado, conservación y funcionamiento de las líneas de suministro de la empresa eléctrica.

En el primer motivo de recurso alega la aseguradora recurrente que ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la actuación de la asegurada en la mercantil demandada y los perjuicios sufridos por su asegurado y tal efecto invoca la responsabilidad objetiva o por riesgo en la que se incluyen los daños causados por filtraciones de agua posteriores al incendio, independientemente de quien sea el responsable inicial de dicho incendio, citando en apoyo de su tesis una sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que recoge la doctrina seguida en estos caso por el Tribunal Supremo, de donde concluye que como los daños que abonó son consecuencia de la filtración de agua derivada de la intervención de los bomberos para apagar el incendio, la responsabilidad objetiva debe atribuirse a la empresa situada en el piso superior.

SEGUNDO

Los términos en que se plantea este motivo de recurso ponen de manifiesto que la recurrente trata de alterar los términos del debate que quedaron fijados en los respectivos escritos de alegaciones. Y así, sí bien es cierto que los daños que la demandante abonó se ocasionaron por el agua procedente del piso superior, también lo es que deben considerarse como daños...

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