SAP Málaga 506/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2006:2249
Número de Recurso482/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución506/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 506

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 482/06

JUICIO Nº 1265/05

En la ciudad de Málaga, a trece de julio de dos mil seis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1265/05 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de DON Ángel Daniel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de marzo de 2006 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, debo condenar y condeno a D. Ángel Daniel a que proceda a la demolición parcial de la edificación de mayor tamaño construida por el citado en su jardín -que actualmente se encuentra adosada a la valla de separación de las fincas de los ahora litigantes- en lo necesario para que, en lo referente a dicha edificación, se respete la separación mínima de tres metros y medio con relación a la finca propiedad del SR: Vicente . Respecto a las costas, procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 julio de 2.006 quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDIDOS

PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de esta capital, se alza el apelante DON Ángel Daniel alegando que el pronunciamiento de condena que contiene la sentencia no es ajustado a derecho, y, lo que es aún más grave, ampara una pretensión de todo punto abusiva, contraria al principio elemental de buena fe que debe presidir el ejercicio de cualquier derecho y, en particular, las relaciones de vecindad entre los predios.

Matiza en su escrito de interposición del recurso de apelación que el mismo se centra única y exclusivamente en lo que se refiere al pronunciamiento condenatorio contenido en su parte dispositiva, y ello con base a las alegaciones siguientes:

  1. - La sentencia objeto de recurso incurre en incongruencia por alteración de la causa de pedir fijada en la demanda, generando manifiesta indefensión.

  2. - La sentencia objeto de recurso incurre en una errónea valoración de la prueba practicada en la instancia.

  3. - La sentencia objeto del presente recurso ampara una situación de manifiesto abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, de forma contraria a las exigencias de la buena fe, imputable a la parte actora en el presente procedimiento.

    Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de esta Sala conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Vicente contra DON Ángel Daniel , en base, en síntesis, en los siguientes hechos:

  4. ).- Que el actor es propietario de una finca que se ubica en el número NUM000 de la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 de Alhaurín de la Torre., y colindando por su lado Suroeste, tiene su domicilio el demandado.

  5. ).- Que el Sr. Ángel Daniel , en su jardín y pegado a la valla de separación de ambas propiedades (la del actor y la de los demandados) y sin guardar apenas distancia de separación, han procedido a construir dos cuerpos de edificación que constituyen otra vivienda aparte de la principal, hecho éste que le perjudica sus legítimos intereses.

  6. ).- Que en base a lo expuesto, interesaba se dictase sentencia por la que se condenase al demandado a la demolición de las referidas edificaciones volviendo al primitivo ser y estar de la finca, con expresa condena en costas.

    La sentencia de instancia estimó parcialmente las pretensiones del demandante y condenó al demandado a la demolición parcial de la edificación de mayor tamaño construida en su jardín, en lo necesario para que, en lo referente a la misma, se respete la separación mínima de tres metros y medio con relación a la finca propiedad del demandante.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación alegaba el recurrente que la sentencia incurría en incongruencia por alteración de la causa de pedir fijada en la demanda, habida cuenta de que, de la lectura de la misma resulta, con absoluta claridad, que el actor ejercita una acción derivada del artículo 590 del C. Civil y orientada a obtener la ,demolición" de dos cuerpos ciertos de edificación levantados por el ahora apelante en la parcela de su propiedad, colindante con la del actor.

Este primer motivo de impugnación no puede tener favorable acogida. La resolución impugnada establecía en el fundamento de derecho quinto que ,El art. 590 del Código Civil no resulta aplicable al presente caso, en cuanto que las edificaciones llevadas a cabo por el demandado en su jardín bajo ningún concepto, dada la naturaleza y entidad de las mismas, se pueden equiparar a alguna de las construcciones mencionadas por el Legislador en el citado precepto legal. No obstante, tal circunstancia en modo alguno justifica el dictado de una sentencia desestimatoria, pues, en cualquier caso, en nuestro Ordenamiento rige el principio "iura novit curia".En efecto, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2006 "....esta Sala tiene declarado que, a los efectos de congruencia, por sentencia debe entenderse su parte dispositiva y no sus fundamentos jurídicos o fácticos, aunque ello no quiera decir que estén desprovistos de todo valor o relevancia, pues forman un todo con el fallo y contribuyen a esclarecer y justificar jurídicamente los pronunciamientos contenidos en el mismo, y pueden servir a un motivo de incongruencia cuando son tan absolutamente contrarios al fallo que le hacen inexplicable, en razón de que se está justificando una conclusión contraria o distinta o justifican un apartamiento de los hechos con infracción del principio ,justa allegata et probata"...

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