SAP Málaga 562/2015, 30 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha30 Octubre 2015
Número de resolución562/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA.

JUICIO VERBAL SOBRE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1507/2012.

SENTENCIA NÚM. 562

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

D. Melchor Hernández Calvo

En Málaga, a 30 de octubre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Don Onesimo contra Don Carlos Francisco, Doña María Purificación y otra; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los citados demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2013 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Encarnación Fuentes Pérez, en nombre y representación de D. Onesimo, contra D. Carlos Francisco, Dª. María Purificación y la mercantil AXA SEGUROS GENERALES SA, con los siguientes pronunciamientos:

Primero

CONDENAR a D. Carlos Francisco y Dª. María Purificación a llevar a cabo las siguientes actuaciones:

-Reparación de la impermeabilización de la terraza de la vivienda NUM000 perteneciente a los codemandados D. Carlos Francisco y Dª. María Purificación, mediante la colocación de láminas asfálticas y previo desmontaje del pavimento.

-Reparación de los sumideros y de su injerencia a la bajante de la misma vivienda.

-Reparación de los daños causados en el falso techo de la vivienda NUM001 perteneciente al actor.

-A realizar la prolongación de la bajante de aguas de lluvia instalada por el propietario de la vivienda NUM000 hasta el suelo de la calle peatonal, evitando codos.

Segundo

ABSOLVER a la codemandada AXA SEGUROS GENERALES de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Tercero

Condenar a la parte actora al pago de las costas causadas a instancia de AXA, así como a los codemandados Sres. Carlos Francisco y María Purificación a satisfacer las costas causadas a instancia del demandante."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 22 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que absolviese a la demandada. Que esta parte, ya desde la contestación a la demanda, siempre se ha aceptado haber lugar a la reparación del sumidero y a las obras pertinentes para su completa reparación y a abonar al demandante los daños del falso techo, pero señalando que la vivienda de los demandados estaba amparado por una póliza de Seguro de Hogar con la Compañía AXA -codemandada- y que la póliza cubría ampliamente dicho siniestro. La Compañía AXA admitió que solo cubría los daños del piso inferior del actor Sr. Onesimo (S+B Euros) pero no la reparación del sumidero y suelo de la terraza de los Sres. María Purificación amparándose en lo dispuesto en el art. 71 de la Ley del contrato de Seguro . La Sentencia recurrida, en su FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO, se hace eco de la interpretación interesada que hace la Aseguradora AXA del art. 71 de dicha Ley del contrato de Seguro y estima la falta de legitimación pasiva absolviendo a la misma no solo de los daños de reparación del sumidero y terraza sino también de la reparación de los daños reconocidos y asumidos por la propia Aseguradora, causados en el falso techo de la vivienda del demandante. Entiende esta parte, dicho sea con los respetos debidos, que esta interpretación que hace la Sentencia (siguiendo el criterio de la Aseguradora) del alcance de la póliza de seguros pactada libremente por las partes no es correcta ya que no se ajusta a la literalidad de la póliza. Efectivamente. En dicha póliza leemos textualmente: siempre que se produzcan daños directos en el continente asegurado, quedan cubiertos los trabajos de localización de la avería, la reposición de los materiales que queden afectados por otros de similar calidad, y la reparación de la misma". En el informe del arquitecto se señalaba que la reparación (para evitar el daño producido por la fuga de agua) consiste en revisar el sumidero, levantar la solería de la terraza descubierta y revisar la unión del sumidero con la bajante. Por ello, en una interpretación literal de la póliza hay que pensar que localizarla avería (sin duda centrada en el sumidero y sus junturas) levantamiento de azulejos y reposición del material afectado es precisamente el daño cubierto por la Póliza ya que hay un daño producido por agua, hay que localizar exactamente de donde procede el daño y reparar los materiales afectados. Para esto está la póliza de SEGURO DE HOGAR y por ello entre las coberturas contratadas está la "localización de la avería" que causa el daño, la reparación y la reposición de los materiales afectados. Si los términos de un contrato son claros debemos estar a la literalidad de los mismos y no utilizar interpretaciones que solo benefician a una de las partes, en este caso a la Aseguradora que percibe puntualmente su prima para asegurar el riesgo de hogar y que cuando se produce el daño por fuga de agua no atiende al tenor literal de la póliza y se escuda en una interpretación parcial e interesada del art. 73 de la Ley de Contrato del Seguro . En relación al apartado cuarto del pronunciamiento primero la Sentencia recurrida, los apelantes entienden que dicho pronunciamiento es contradictorio con la normativa existente en materia de vertido de aguas cuando el mismo perjudica a otros predios, fincas o propiedades inmuebles. Si se prolongara dicha bajante hasta el suelo de "la calle peatonal" como dice el FALLO la bajante (tubería) no vertería el agua sobre una calle pública sino sobre un pasillo comunitario de acceso a las escaleras causando un perjuicio a todos los vecinos que, forzosamente tienen que utilizar dicho acceso a las escaleras del edificio. En cuanto a la condena en costas a los codemandados Sres Carlos Francisco y María Purificación, esta parte estima que no ha lugar a la condena en costas a los codemandados Sres. Carlos Francisco y María Purificación en Primera Instancia (ni, en apelación) en base a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC . que señala que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Pero lo cierto es que las "pretensiones" de mis principales no han sido rechazadas ya que nunca se ha opuesto a la reparación de la avería de agua que perjudicaba a los actores. Simplemente se limitó a pedir la corresponsabilidad de la Aseguradora en dicha reparación, la Compañía Aseguradora AXA que, como consta en Autos, ya anteriormente había procedido a una indemnización idéntica por un siniestro semejante entre las mismas partes y por el mismo motivo. Y tampoco han sido estimadas totalmente las peticiones de la demanda actora en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que en aplicación de la doctrina precedente, nunca debió estimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. pero sobre todo y es lo que recalcamos ahora, nunca esa hipotética situación litisconsorcial necesaria debió ser un obstáculo para admitir el desistimiento tan reiterada y claramente solicitado por la parte actora frente a mi mandante, por lo que interesamos de la Sala que, sin perjuicio de lo que luego se dirá con relación al recurso planteado, nos parece que es procedente que, sin llegar a examinar el fondo del recurso planteado, se estime el desistimiento interesado por el actor aceptado en su momento por esta parte. En segundo término, y para que sirva como pórtico a las reflexiones que haremos sobre el contenido del recurso de apelación, quizás sea necesario recordar que los Sres. Carlos Francisco y María Purificación son codemandados en la litis, y no han formulado demanda reconvencional contra Axa, ni contra nadie. En tanto que codemandados, la única pretensión que legalmente les corresponde hacer, aparte de la lógica sobre la imposición de costas, es la de interesar la desestimación de la demanda, nada más, admitir otra pretensión de los codemandados seria tanto como admitir una...

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